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AL3691-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-09 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3691-2025 Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00606-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia de 9 de marzo de 2020, que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI profirió en el proceso ordinario que ÉDGAR OBANDO ALEGRÍA instauró contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP interpuso demanda de revisión con el fin de que se invalide la sentencia referida, la cual revocó la sentencia de 4 de diciembre 2017 proferida por el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en la que se absolvió a la demandada. Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00606-01 SCLAJPT-09 V.00 2 En subsidio, pretende que se declare que a Obando Alegría no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción, la cual fue sustituida a favor de Luisa Erfis Rivas Torres en calidad de compañera permanente y que se le ordene la devolución de las sumas pagadas junto con las mesadas que se causen en vigencia del recurso extraordinario debidamente indexadas, así como el pago de los intereses moratorios (f.° 1 a 36 del PDF cuaderno revisión parte 1).

En respaldo de sus pretensiones, relata que Édgar Obando Alegría instauró proceso ordinario laboral contra la UGPP con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo celebrado con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom fue terminado sin justa causa y, en consecuencia, se le reconozca y pague la pensión sanción del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Por medio de sentencia de 4 de diciembre de 2017, el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali absolvió a la UGPP de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 216 a 218 del PDF cuaderno revisión parte 1). Al resolver la apelación formulada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de proveído de 9 de marzo de 2020, revocó la sentencia del a quo y resolvió: (f.° 1177 a 1191 del PDF expediente judicial del cuaderno de revisión).

Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00606-01 SCLAJPT-09 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR que el [demandante] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP.

SEGUNDO: CONDENAR a la [UGPP] a reconocer y pagar al [demandante], la pensión sanción, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 23 de julio de 2010, en cuantía de $973,699, la cual deberá ser incrementada, ano a ano, de conformidad a lo dispuesto por el gobierno de turno.

CUARTO: CONDENAR a la [UGPP] a pagar a favor del [demandante], los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudadas a partir del 9 de mayo de 2015 y hasta la fecha en que se concrete su pago total de la obligación.

QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, conforme lo motivado.

SEXTO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la Unidad de Gestion Pensional y Parafiscales UGPP. Fijanse como agendas en derecho de primera instancia a cargo de la Unidad de Gestion Pensional y Parafiscales UGPP y a favor de Édgar Obando Alegría, la suma de $4,000,000. No obstante, aclaró que Édgar Obando Alegría falleció el 24 de julio de 2021 según el registro civil de defunción, y que, por tal razón, mediante Resolución RDP 031450 de 19 de noviembre del mismo año, la UGPP le reconoció la pensión de sobrevivientes a Luisa Erfis Rivas Torres, en calidad de compañera permanente del causante.

Así, con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la entidad demandante solicita que se invalide la providencia de 9 de marzo de 2020 y, en su lugar se declare que no le asiste el derecho al reconocimiento Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00606-01 SCLAJPT-09 V.00 4 y pago de la pensión sanción descrita en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no se acreditan los supuestos fácticos y jurídicos de la misma.

II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales: ( ) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Esta disposición señala que el procedimiento para su trámite es el previsto en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, que enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00606-01 SCLAJPT-09 V.00 5 A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Pues bien, revisada la demanda y sus anexos se advierte que cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, por tanto, se dispondrá su admisión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER como apoderada para actuar a Linda Tatiana Vargas Ojeda en representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en los términos y para los efectos de la escritura pública n.° 1957 de 16 de septiembre de 2024, que obra a folios 10 a 22 del PDF cuaderno revisión parte 1.

SEGUNDO: ADMITIR la revisión de la referencia.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente el presente proveído a LUISA ERFIS RIVAS TORRES. Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00606-01 SCLAJPT-09 V.00 6 CUARTO: CORRER TRASLADO a la convocada por el término de diez (10) días hábiles, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 372F5269862930C94C33535053A87367ED62EDA433F09387C818C55A0D06AB88 Documento generado en 2025-06-17