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AL3690-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999

SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3690-2025 Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00207-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que CLARIVEL DAZA PATIÑO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare «la ineficacia o nulidad del acto jurídico de afiliación» al Régimen de Ahorro Radicado n° 05001-31-05-021-2021-00207-01 SCLAJPT-11 V.00 2 Individual con Solidaridad –RAIS- realizado a través de Porvenir S. A. En consecuencia, requirió que se condene a dicha AFP a trasladar todos los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la accionante a Colpensiones y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 4 cuaderno primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en septiembre de 1997 ingresó a laborar a la alcaldía de Girardota (Antioquia), y que se afilió a la AFP Porvenir S. A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del ingreso a dicho régimen. Agregó que el 13 de mayo de 2021 solicitó a Colpensiones el traslado de régimen, pero la entidad le negó su pretensión al considerar que le faltan menos de 10 años para acreditar la edad para acceder a la pensión de vejez (f.° 2 a 4, cuaderno de primera instancia).

El asunto le correspondió al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 3 de octubre de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de la demandante CLARIVEL DAZA PATIÑO del RPMPD al RAIS (sic) y declarar la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD.

SEGUNDO: Ordenar a la AFP PORVENIR S.A. el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos financieros y los saldos del fondo de garantía de pensión mínima.

TERCERO: Se condena a PORVENIR S.A. a trasladar a Radicado n° 05001-31-05-021-2021-00207-01 SCLAJPT-11 V.00 3 COLPENSIONES las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, que fueron descontadas de los aportes realizados en favor de la demandante durante todo el tiempo que estuvo afiliado en el RAIS, incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFP.

CUARTO: Se declaran probadas las excepciones (…).

QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. (…).

SEXTO: Se ordenará el grado de CONSULTA en favor de COLPENSIONES en caso de no apelación (…). Al resolver el recurso de apelación que Porvenir S. A. presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 30 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.° 36 a 58 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, (…) con las siguientes MODIFICACIONES: Al numeral PRIMERO, DECLARAR la ineficacia de la afiliación efectuada por CLARIVEL DAZA PATIÑO (…) al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD a través de (…) PORVENIR S.A. suscrita el 1.° de septiembre de 1997 (…).

A los numerales SEGUNDO y TERCERO, CONDENAR a (…) PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado, junto los (sic) rendimientos financieros. Y se le CONDENA a devolver los gastos de administración y comisiones incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información (…). El numeral CUARTO se revoca, para en su lugar, DECLARAR improbadas las excepciones de mérito (…). Radicado n° 05001-31-05-021-2021-00207-01 SCLAJPT-11 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a las COSTAS de primera instancia. En esta instancia no se causaron (…).

En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 26 de junio de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que a la AFP no le asiste interés económico, toda vez que dicha administradora no demostró que los conceptos por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima superen la cuantía que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social para recurrir en casación. Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que «realizadas las operaciones teniendo en cuenta el tiempo que permaneció el actor en Porvenir S.A. (…) supera la cuantía de los 120 SMLMV.

(…) todos los valores a trasladar superan la suma de $703.462.869» (f.° 113 a 115 cuaderno digital de segunda instancia). Por medio de auto de 22 de agosto de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, manifestó que el valor que menciona la recurrente, esto es $703.462.869 «no puede definirse con una cifra generalizada, porque debe efectuar los cálculos para obtener el interés para recurrir, siendo deber del apoderado aportar la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones (…)».

(f.° 185 a 189 cuaderno digital de segunda instancia). Radicado n° 05001-31-05-021-2021-00207-01 SCLAJPT-11 V.00 5 En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 28 de agosto de 2024 (cuaderno Corte, pdf.). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 10 y 12 de septiembre de 2024, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho).

El 17 de septiembre de 2024 Porvenir S. A., allegó escrito en el que requirió la terminación del proceso en virtud «(…) de la reciente promulgación de la Ley 2381 de 2024 (…)» (ESAV, memorial 17/09/2024). El 30 de septiembre de 2024, esto es vencido el término de traslado, la demandante presentó memorial en el que solicitó «rechazar, negar o declarar improcedente la solicitud presentada por la apoderada judicial de la AFP Porvenir S.A. (…)».

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicado n° 05001-31-05-021-2021-00207-01 SCLAJPT-11 V.00 6 Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la de primera instancia así: en cuanto al numeral primero, declaró la ineficacia de la afiliación efectuada por Clarivel Daza Patiño al RAIS a través de Porvenir S. A. y, respecto al numeral segundo y tercero, le ordenó a dicha AFP trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, los rendimientos financieros, las cuotas de administración, las comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y con cargo a sus propios recursos.

De esa manera, conviene precisar que en consideración a los dineros que obran en la cuenta de la accionante y los Radicado n° 05001-31-05-021-2021-00207-01 SCLAJPT-11 V.00 7 rendimientos financieros, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, en el RAIS, se incluye en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por Porvenir S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).

Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales indexados y a cargo de la AFP privada, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, en este caso, Porvenir S. A. no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo; toda vez que se limitó a señalar que el valor que debe trasladar a Colpensiones supera «(…) la suma de $703.462.869», pero no allegó elemento de convicción ni soporte alguno que acredite la cuantía de dichos conceptos; de modo que no es posible determinar el monto del perjuicio que la sentencia le ocasiona.

Así lo ha precisado esta Sala en varias oportunidades (CSJ AL4132-2024, CSJ AL2925-2024 entre otros). Radicado n° 05001-31-05-021-2021-00207-01 SCLAJPT-11 V.00 8 Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Por último, la Corte rechazará la solicitud de terminación del proceso que la entidad recurrente presentó con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 por cuanto esta Sala carece de competencia para tramitarla, pues son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicha solicitud.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición en el término de ley. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que CLARIVEL DAZA PATIÑO promueve Radicado n° 05001-31-05-021-2021-00207-01 SCLAJPT-11 V.00 9 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: Rechazar la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir S. A.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E416BEA3FD0C389BE36C3232C581FE325F2BA3861BEE1C6E610F4AF26ABAF48 Documento generado en 2025-06-17