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AL3690-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67106 çCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3690-2015 Radicación n.°67106 Acta 21 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve l,a Corte la nulidad interpuesta por el apoderado de la parte demandada opositora, de todo lo actuado en sede de casación a partir del 7 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario adelantado por KELLY JOHANA CASTAÑEDA contra MULTIEMPLEOS LTDA. I.

ANTECEDENTES A través del escrito obrante a folios 24 a 29, el apoderado de la parte accionada solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 7 de noviembre de 2014, dado que desde la fecha en que inició el traslado para sustentar la oposición se le ha negado el acceso al expediente, colorario de lo anterior, solicita se le conceda el término para replicar y se ordene a la Secretaría de la Sala la entrega del mismo.

Adicionalmente, solicita « Tomar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra la persona que funge como secretaria de esa sala, pues sus actuaciones fueran (sic) de arbitrarias y groseras contra los abogados litigantes son contrarias al ordenamiento legal, ya que nos ha violado nuestro derecho de defensa de manera reiterada». Invoca como causal de nulidad el art. 29 de la Carta Política «por violación al derecho de defensa y debido proceso» y sustenta su solicitud en que: 1.

De manera ilegal la Secretaria de la Sala Laboral desde el 7 de noviembre no nos ha permitido poder acceder al expediente para dar contestación a la demanda de casación de la referencia, a pesar de se exhibió el correspondiente certificado de existencia y representación legal donde el suscrito funge como representante legal judicial. 2. Tan abusiva y temeraria ha sido la actuación de dicha secretaria, que la encargada de la misma no se digna a atender a los litigantes, pues al parecer considera que los mismos no están a su altura y se limita a enviar razones con las personas que atienden la ventanilla. 3.

Considero que tratándose de la Corte Suprema de Justicia, debería ser la primera entidad en dar ejemplo de sencillez, humildad y buen servicio judicial y no atender a los abogados litigantes con esa prepotencia y abuso de posición dominante con la que se efectúan las actuaciones de la secretaria de dicha sala. 4. No se sabe de dónde la secretaria de esa sala establece una reserva sobre los procesos laborales que NO existe, pues no estamos ante un trámite penal y a pesar de ello en varia (sic) oportunidades se nos negó el acceso al expediente aunque fuera tan solo para tomar fotos del mismo y poder dar respuesta al recurso. 5.

Ahora bien si no se nos permite el acceso al expediente es claro y evidente que el traslado que se hizo para dar respuesta al recurso de casación está viciado de nulidad por violación al derecho de defensa y debido proceso. 6. Desconoce por completo la Secretaria de la Sala, que el certificado de existencia y representación legal es prueba idónea que conforme al código de comercio demuestra quienes son representantes legales y cuáles son sus facultades legales.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que las nulidades procesales son vicios en que, con carácter excepcional, se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación; de ahí, que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden invocarse sobre los hechos y por las causales previa y expresamente contempladas en la ley.

En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas en el art. 140 del C.P.C., aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del art. 145 del C.P.L. y S.S.; adicionalmente puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el art. 29 Superior, por violación del debido proceso. Al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, el incidentante funda su petición en la violación al debido proceso y defensa consagrados en el art. 29 de la C.P, dado que -afirma- la Secretaria de esta Sala no le permitió el retiro del expediente durante el término de traslado para efectos de sustentar la réplica a la demanda de casación, pese a que exhibió el certificado de existencia y representación legal que lo acredita como representante legal judicial de la entidad.

Pues bien, desde ya la Sala advierte la improsperidad de la nulidad propuesta por el hoy apoderado de la convocada a juicio, pues una vez revisadas las actuaciones e informes obrantes al plenario, no se observa en el expediente que la Sociedad Multiempleos Ltda., le hubiere conferido poder al memorialista que lo acreditara como su mandatario en virtud de lo cual le hubiere podido ser entregado el expediente para lo pertinente, pues no fue sino hasta el 21 de noviembre de 2014, cuando radicó el escrito de nulidad que hoy ocupa la atención de la Sala, que allegó el certificado de existencia y representación legal donde figura como representante legal judicial de la demandada.

Así, las cosas la Secretaria de esta Sala no podía proceder a la entrega del proceso sin que dicho profesional del derecho estuviera reconocido como apoderado de la parte en cuyo favor se surtió la réplica, pues así lo dispone el art. 373 del C.P.C. aplicable al proceso laboral por la conocida remisión analógica consagrada en el art. 145 del C.P.L. y S.S. que reza: (…) Presentada en tiempo la demanda, se examinará si reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos, y en caso negativo se declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen.

Si los encuentra cumplidos, dará traslado por quince días a cada opositor que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente para que formule su respuesta, o a todos simultáneamente cuando tengan un mismo apoderado. Expirado el término del traslado al opositor, el expediente pasará al magistrado ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Si el opositor retiene el expediente, se procederá como dispone el inciso tercero de este artículo (…) (Resaltado por la Sala).

Por otra parte cuestiona el peticionario que tampoco le fue permitido revisar el expediente ni tomar fotos del mismo; sin embargo, se advierte que de acuerdo con el informe rendido por la Secretaria de esta Sala «No son ciertas sus afirmaciones en el sentido de que no tuvo acceso al expediente, pues tanto él como su dependiente judicial (autorizada por escrito), lo examinaron sin dificultad alguna, pues todo el personal de la Secretaría tiene pleno conocimiento que por regla general en materia laboral no existen reservas y (sic) de quienes pueden examinar un expediente, según lo reglado en el Art. 127 del C. de P.C., al igual que para el retiro del mismo, solo tienen facultades los apoderados judiciales y autorizados de la parte en cuyo favor se surte el traslado de que trata el Art. 373 ibidem (sic)» Así, observa la Sala que si bien existe contradicción en las versiones rendidas tanto por el apoderado de la sociedad como por la Secretaria de esta Sala, lo cierto es que de haberse verificado tal situación, la misma no configura causal de nulidad alguna, menos aún la alegada por el petente –debido proceso- pues todas las actuaciones procesales fueron debidamente notificadas, conforme lo ordena la ley.

Igualmente, de la revisión minuciosa del expediente se puede evidenciar que durante todo el trámite de las instancias actuó un apoderado judicial de la demandada distinto al incidentante y, se itera, no fue sino hasta la presentación del escrito de nulidad, que éste allegó el certificado de existencia y representación legal que, entre otras, lo certifica como representante judicial de la accionada y le autoriza para «tramitar los asuntos judiciales ante todo tipo de jueces de la Republica» entre los que se menciona esta Corporación, por lo que habrá lugar a reconocerle personería como tal.

Ahora bien, como quiera que el traslado para sustentar la oposición inició el 7 de noviembre de 2014 por lo que el mismo se extendía hasta el 28 del mismo mes y año, y la nulidad fue radicada el siguiente 21 de noviembre, se tiene que operó la suspensión del término, por lo que el replicante aún cuenta con el término restante de 6 días para que allegue su réplica, una vez ejecutoriado este proveído.

En virtud de lo anterior, se advierte que la causal de nulidad alegada no tiene vocación de prosperidad, pues como quedó visto en precedencia no existió violación alguna al debido proceso, teniendo en cuenta que la entrega del expediente para efectos de sustentar la réplica solo procede siempre que el apoderado haya sido reconocido dentro del asunto, situación que se repite, no aconteció en el sub lite.

Finalmente, ante la solicitud de «tomar acciones disciplinarias a que haya lugar contra la persona que funge como secretaria de esa sala», es de señalar que en sede de casación no les dable a esta Sala pronunciarse al respecto; no obstante, se ordena que en el término de 5 días, por Secretaría, se remita copia de las piezas procesales obrantes a folios 23 a 34 del cuaderno de la Corte, a la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en el art. 115 de la L. 250/1996 y los num. 7° y 8°, del art. 16 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.

En razón a lo anterior, el incidente propuesto habrá de ser rechazado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER al doctor JULIÁN CASASBUENAS VIVAS, como representante legal judicial de conformidad con el certificado de existencia y representación legal obrante a folio 26 del cuaderno de la Corte.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de MULTIEMPLEOS LTDA., dentro del proceso ordinario que le sigue KELLY JOHANA CASTAÑEDA.

TERCERO: CONTINUAR el traslado a la parte opositora por el término de 6 días una vez ejecutoriado este auto, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

CUARTO: ORDENAR que en el término de 5 días, por Secretaría, se remita copia de las piezas procesales obrantes a folios 23 a 34 del cuaderno de la Corte, a la Presidencia de esta Sala laboral, a fin de que resuelva lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9