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AL369-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL369-2023 Radicación n.° 91420 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia CSJ AL3642- 2022, adiada 03 de agosto 2022, por medio de la cual la Sala resolvió negar una solicitud de nulidad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., que a su vez actúa como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN–PAR, contra MARÍA NOHEMY LÓPEZ LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES Por auto de 06 de octubre de 2021 se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la Radicación n.° 91420 SCLAJPT-06 V.00 2 sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y se ordenó correr traslado a la parte recurrente para la sustentación. Vencido el término del traslado, la Secretaría informó, el 16 de noviembre de 2021, que dentro del mismo no se presentó la sustentación del recurso extraordinario.

Posteriormente, mediante providencia fechada el 09 de febrero de 2022, la Sala resolvió declarar desierto el recurso de casación, por falta de sustentación y devolvió el expediente al tribunal de origen. Luego, según informe secretarial de 31 de mayo de 2022, se advirtió del reingreso del expediente de la referencia, que fue remitido por el Tribunal Superior de Medellín mediante proveído del 19 de abril de 2022, para que esta Corte se pronunciara respecto del escrito presentado vía correo electrónico por la apoderada de la parte demandante, donde solicitó se corrija el error que se cometió al quedar radicado el proceso en la Corte con el número 05001310500120160064601, cuando el número correcto con el que cursó el proceso es 05266310500120160064600 y, además, suplicó que «se decrete la nulidad de todo lo actuado, desde el reparto realizado por la Secretaría de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia».

Mediante la providencia hoy recurrida, es decir, la CSJ AL3642-2022, calendada el 03 de agosto del año en curso, Radicación n.° 91420 SCLAJPT-06 V.00 3 esta Sala decidió negar la nulidad formulada por la apoderada de la parte recurrente. Inconforme con la anterior decisión, la referida parte interpuso recurso de reposición, impugnación en la que solicitó «REPONER la decisión del 3 de agosto de 2022 y en su lugar decretar la nulidad de lo actuado a partir de la radicación del proceso en la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que la orden de corrección del Código Único Nacional de Radicación no subsana de ninguna manera, la vulneración del debido proceso […]» En sustento de su pedimento trajo a colación que no ha habido falta de diligencia de la procuradora de la entidad demandante, por cuanto cada agencia judicial ha asignado un nombre diferente a las partes, lo que permite evidenciar que «para cualquier apoderado judicial, resulta absolutamente imposible prever que cada despacho judicial modifique los nombres de los sujetos procesales o el número del radicado, por lo que siempre se consulta con el Código Único Nacional de Radicación».

A renglón seguido, reproduce in extenso, algunos apartes de la sentencia CC T-686-2007, que considera, resultan aplicables al caso de marras, en cuanto al «cumplimiento de la publicidad de las actuaciones judiciales y la equivalencia funcional del mensaje de datos que informan sobre el historial del proceso» y, en sustento de su pedimento, menciona el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 y los Acuerdos Radicación n.° 91420 SCLAJPT-06 V.00 4 1591 de 2002, 3334 de 2006, 4937 de 2008 y PSAA14-10248 de 2014, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales, manifiesta, implementaron la utilización de medios electrónicos e informáticos para el cumplimiento de las funciones de administración de justicia, adicionando los criterios de búsqueda referentes a los datos del demandante y el demandado, «siendo estos mensajes de datos, actos de comunicación procesal, que cumplen con la finalidad de dar publicidad a las actuaciones surtidas en el proceso, no solo a los sujetos procesales, sino al público en general […]».

Aduce que la equivocación cometida por la secretaría viola el debido proceso, el principio de confianza legítima y el acceso a la administración de justicia, «por cuanto no es cierto que era posible consultar por los nombres de las partes, ya que, se reitera, en cada uno de los despachos judiciales por los cuales transitó el expediente, le fueron asignados nombres diferentes no solo a la parte demandante, sino a la demandada generando imposibilidad de consultar como lo pretende la decisión recurrida».

Finalmente, señala que el Acuerdo PSAA14-10248- 2014 establece la obligatoriedad del uso de los 23 dígitos en el Código Único del Proceso, por lo que «un error de la Secretaría de el (sic) alto tribunal, no puede determinar un menoscabo en el derecho de la entidad […]». Surtido el traslado de que tratan los artículos 110 y 319, inciso 2°, los opositores guardaron silencio.

Radicación n.° 91420 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES A efectos de tomar una decisión frente al recurso incoado, importa tener presente que, de conformidad con el artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, como aquel que es objeto de impugnación, y «se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados […]».

Se recuerda, el auto CSJ AL3642-2022 fechado 03 de agosto de 2022, fue notificado por anotación en el estado n.° 1123 de 18 de agosto de 2022, lo que orienta a revisar el contenido del inciso 2.° del numeral 2.° del literal c) del artículo 41 del CPTSS: «Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos».

La disposición en cita se torna relevante en la medida en que establece a partir de cuándo se entiende surtida la notificación bajo esta modalidad, lo que en materia procesal laboral ocurre una vez cumplido el término de fijación. Pues bien, como el estado n.° 1123 fue fijado a las 08:00 de la mañana del jueves 18 de agosto de 2022 y desfijado a las 05:00 p.m. del mismo día, el recurso de reposición debió ser interpuesto el viernes 19 o el lunes 22 del mismo mes y año, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 63 CPTSS, exigencia con la que cumplió la recurrente, como quiera que, revisado el expediente digital, Radicación n.° 91420 SCLAJPT-06 V.00 6 se comprueba que del correo electrónico luzmalarconc@gamil.com salió el mensaje de datos contentivo del recurso de reposición que fue recibido el lunes 22 de agosto de 2022 a las 14:49, es decir, dentro del término legal.

Ahora bien, de cara a los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, y revisado nuevamente el paginario, encuentra la Sala que no existe razón alguna para acceder a lo pretendido. Lo anterior, teniendo en cuenta que la alegación de la censura carece de fundamento y se torna improcedente, habida consideración de que todas y cada una de las actuaciones surtidas en el presente asunto fueron debidamente notificadas e incluidas en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.

Por otra parte, la diferencia numérica que percibe la mandataria judicial no comporta una situación que genere confusión, pues, es de resaltar que, adicional a los 23 dígitos correspondientes al Código Único Nacional, existen otros criterios de averiguación que deben ser agotados a fin de efectuar el adecuado seguimiento de los procesos y a los cuales se habría podido acudir, tales como nombres y apellidos, razón social, tipo de sujeto o tipo de persona, sin que la posible variación que haya tenido alguno de ellos en el registro de los diferentes despachos judiciales, haya trascendido de tal manera que imposibilite la consulta de los otros, como lo refiere la recurrente. mailto:luzmalarconc@gamil.com Radicación n.° 91420 SCLAJPT-06 V.00 7 Para descartar un posible defecto sustantivo en la actuación de la Corte, como sugiere la recurrente en su argumentación, basta acudir a la misma sentencia por ella citada, esto es la CC T-686-2007, en la cual la Corte Constitucional dejó claramente establecido que, en las condiciones anotadas, las manifestaciones contenidas en los sistemas de información no suplen los mecanismos de notificación previstos en la ley: Es preciso llamar la atención sobre la diferencia que se establece en esta sentencia entre las dos manifestaciones del principio de publicidad: la primera, que asegura el conocimiento de las decisiones judiciales por las partes interesadas a través de los mecanismos de notificación; la segunda, que tutela el derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las autoridades públicas, como una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad.

Los mensajes de datos que se transmiten a través de las pantallas de los computadores de los despachos judiciales son, ante todo, instrumentos para hacer efectiva esta segunda manifestación del principio de publicidad. Constituyen mecanismos orientados a proveer más y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades judiciales.

No son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un proceso pueden - en igualdad de condiciones, dado que todas ellas tienen acceso a estos sistemas - valerse de ellos para seguir el curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de notificación de las providencias, dotados de mayores exigencias en atención a la finalidad que cumplen.

(Cursiva y subrayas de la Sala) Por ello, con acierto, la providencia recurrida expresó que, Radicación n.° 91420 SCLAJPT-06 V.00 8 […] aunque se incurrió en una equivocación secretarial, en tanto se radicó el expediente con un código único nacional de radicación (CUNR) que no correspondía al proceso de la referencia, lo cierto es que ello no configura ninguna de las causales de nulidad consagradas en el art. 133 del CGP, aplicado por analogía del art. 145 del CPTSS, como quiera que los autos que se profirieron en sede de casación se notificaron a las partes por estado, en los que se identificaron sus nombres completos y/o razón social, lo cual permitía fácil acceso para la búsqueda en la página Web de la Rama Judicial, como se demuestra con los pantallazos atrás indicados.

(Subrayas de la Sala) La Sala ha insistido en que el Sistema de Gestión Judicial es una herramienta adicional de apoyo que facilita la consulta de las decisiones que se adoptan en el curso del proceso, pero en manera alguna reemplaza las formas de notificación que están dispuestas por los códigos y leyes, en cada evento, siendo la pertinente para el caso en estudio la notificación por estado, como en efecto ocurrió con el auto que ordenó admitir el recurso y correr traslado para sustentar el medio extraordinario de impugnación (CSJ AL959-2022;

CSJ AL1982-2021; CSJ AL1694-2021, CSJ AL3501-2020; CSJ AL3010-2020 y CSJ AL2942-2019), sin que la interesada presentara en término el escrito respectivo, razón por la cual se declaró desierto. En consecuencia, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, no se repondrá la decisión recurrida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 91420 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL3642-2022, proferido por esta Sala de la Corte el 03 de agosto de 2022, por medio del cual se NEGÓ la declaración de nulidad propuesta por la parte demandante recurrente.

SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91420 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 91420 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE MARZO DE 2023, Se notifica por anotación en estado n.° 031 la providencia proferida el 25 DE ENERO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 9 DE MARZO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 DE ENERO DE 2023.

SECRETARIA___________________________________