CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente AL3688-2014 Radicación n.° 66035 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de LUIS ALBERTO VERA CABALLERO, contra la sentencia de anulación calendada el 24 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que a su vez anuló el laudo arbitral dictado en única instancia por el COMITÉ DE RECLAMOS DEL CLUB MIRAMAR DE BARRANCABERMEJA « MIRAMAR-HOCAR,» en el mes de junio de 2013.
I.
ANTECEDENTES Pretende el recurrente en revisión, que la Corte invalide la mencionada sentencia de anulación y ordene al Tribunal proferir nueva decisión, « oficiándole para que antes de proferir nuevamente el fallo de anulación, resuelva (…) la nulidad procesal sobre Traslado por 5 días para presentar alegatos de conclusión según lo establecido en la norma procesal que gobierna el asunto (…) ».
Al fundamentar su pretensión, el recurrente manifiesta que LUIS ALBERTO VERA CABALLERO, ante la negativa de su empleador a reconocer unas sumas de dinero « correspondientes al 100% sobre el valor de dominicales », inscribió su caso ante el Comité de Reclamos del Club Miramar – Hocar de Barrancabermeja, en abril de 2012; culminadas satisfactoriamente las etapas procesales, los árbitros dieron apertura a la última etapa, que finalizó con la ponencia que favorecía las pretensiones del trabajador; contra esa decisión, la empresa demandada interpuso recurso de anulación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que con fallo del 24 de julio de 2013, « anuló el laudo arbitral (…) pasando por alto lo ordenado en el inciso segundo del artículo 164 del decreto 1818 de 1998, es decir desatendió la obligación de correr traslado a las partes por 5 días para que el recurrente sustentara el recurso y a la contraparte para que presente su ALEGATO (…) », violando así el « el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política » Invoca como causal de revisión « la octava del artículo 380 del C.P.C., hoy 355 del Código General del Proceso », que a la letra reza: « Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que era susceptible de recurso ».
Aduce que se configuró la nulidad originada en la sentencia, a causa de haberse decidido sin el cumplimiento de las normas procesales que gobernaban el asunto, pues se produjo la omisión de la oportunidad de la parte demandante de presentar alegatos bajo los lineamientos del « D.1818/1998 Art. 64 ». La demanda contentiva del recurso de revisión fue recibida por correo el 27 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, según se desprende del informe secretarial de folio 10 del cuaderno de la Corte.
Mediante proveído de fecha 30 de agosto de esa misma anualidad, se rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión « por falta de competencia, toda vez que pretende enjuiciar la sentencia proferida el 24 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga », y ordenó remitir la actuación a esta Sala de Casación Laboral.
Inconforme con la anterior determinación, el recurrente en revisión, a través del escrito de folios 13 y 14 de este cuaderno, interpuso recurso de reposición en el que manifestó que « la providencia (…) que se pretende impugnar en sede de revisión, habiendo sido proferida por la Sala Laboral de un Tribunal Superior, ésta fue consecuencia de la Anulación de un Laudo Arbitral proferido en única instancia por el Tribunal de Arbitramento designado voluntariamente por las partes en litigio »; que « a su vez, señala el Art. 46 de la ley 1563 de 2012 ( Ley de Arbitraje nacional e internacional ) que la competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo la excepción del inciso tercero del artículo ibídem (…) »; y que de tal normativa no es posible colegir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sea la competente para conocer en sede de revisión, de laudos arbitrales o fallos de anulación proferidos por un Tribunal Superior; por lo cual pidió « revisar detenidamente la acción impetrada ».
(Negrillas propias del texto). Con proveído del 4 de abril del año que avanza, el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente por razón de que no procedía dicho recurso, « sino el de súplica ». En cumplimento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil mediante auto del 30 de agosto de 2013, el expediente fue remitido a esta Sala por competencia. II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la reforma introducida al procedimiento laboral por la L.712/2001, en su Art. 28, que modificó el 62 del CPT y la SS, estableció el recurso de revisión en materia laboral, y en el canon 30 de esa misma normativa, señaló su procedencia en los siguientes términos: ART. 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.
(Negrillas ajenas al texto). Por lo que al contar con una regulación propia, en cuanto a su procedencia, competencia, causales, términos y procedimientos, no es posible la remisión analógica al procedimiento civil, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 145 del CPT y de la SS, pues además en el art. 31 de la L. 712/2001 se establecieron y precisaron las siguientes taxativas causales de procedencia: ART. 31 Causales de Revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo (…). Adicionalmente, la L.797/2003 Art. 20, extendió el recurso extraordinario de revisión a las providencias judiciales, a las transacciones y a las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro público o de los fondos de naturaleza pública.
Para ese efecto estableció como causales de revisión las siguientes: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. En el asunto bajo examen, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con fundamento en la Ley de Arbitraje Nacional e Internacional, esto es, la L.1563/2012, que en sus Arts. 45 y 46 expresamente señala: Artículo 45.
Recurso de revisión. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda.
Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (Negrillas ajenas al texto).
De las normas laborales antes transcritas, a todas luces se desprende que la sentencia que se pretende invalidar no tuvo su origen en un proceso ordinario y las causales invocadas por el recurrente en revisión no se enmarcan dentro de ninguna de las arriba señaladas. Además. tampoco se trata de una conciliación o transacción susceptible de ser revisada por este medio de impugnación. A lo anterior se suma, que el recurso de revisión de carácter laboral no es posible fundamentarlo en una causal prevista en la legislación que regula lo pertinente en el procedimiento civil, pues como quedó visto, en materia laboral se cuenta con una normativa propia y específica, que contiene las causales para acudir a esta clase de revisión, lo que impide la aplicación de la normativa procedimental civil, así sea por vía analógica.
En tales circunstancias, no puede esta Sala de la Corte revisar la decisión acusada por no tener competencia sobre un fallo de anulación proferido por la Sala Laboral de un Tribunal Superior, que fue consecuencia de la Anulación de un Laudo Arbitral, que a su vez fue dictado en única instancia por el Tribunal de Arbitramento designado voluntariamente por las partes en litigio.
Máxime, tratándose de un conflicto jurídico individual, ya que es sabido que la Corte Suprema de Justicia conoce de los conflictos colectivos de carácter económico, de conformidad con el CPT y la SS Art. 15, modificado por el art.10 de la L.712/2001: Art. 15 COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL.
(…) A.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. Del recurso de casación. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico. 3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación. 4.
De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. 5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. B- (…) (Lo subrayado no es parte del texto original) Así las cosas, pese a que efectivamente se trata de un asunto laboral, a esta Sala no le es dable asumir la competencia para conocerlo, por no reunir los presupuestos para dar trámite al recurso de revisión de índole laboral, ni configurarse alguna de las causales previstas para estos fines.
De acuerdo con lo considerado, deviene el rechazo por improcedente del recurso de revisión objeto de estudio, sin que haya lugar a la multa de que trata la L.712/2001 Art. 37. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el apoderado de LUIS ALBERTO VERA CABALLERO, contra el fallo de anulación, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de julio de 2013, que a su vez anuló el laudo arbitral proferido por el COMITÉ DE RECLAMOS DEL CLUB MIRAMAR DE BARRANCABERMEJA - MIRAMAR-HOCAR-.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para lo de su cargo. Notifíquese, cúmplase y archívese copia del expediente. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9