CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77567 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3681-2017 Radicación n.° 77567 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala lo que corresponde respecto del escrito presentado por el abogado CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, por medio del cual dice formular «Demanda de nulidad procesal de actos de audiencia del 24 de marzo de 2017».
I.
ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión baste decir que CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, actuando en causa propia presenta ante esta Corporación un escrito que denomina « demanda de nulidad procesal de actos de audiencia del 24 de marzo de 2017» en contra de la « Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Cali» con el fin de que se declare «la ilegalidad de la Audiencia del 24 de marzo de 20 17, realizada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior de Distrito Sala Primera de Decisión Laboral celebrada el 24 de marzo de 2017, conforme al artículo 36 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012».
Que en consecuencia, « se declare nula dicha audiencia y ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Primera de decisión laboral, dejar sin EFECTOS la audiencia realizada el 24 de marzo de 2017». Como fundamento señala que « se convocó a audiencia para el día 24 de marzo de 2017 dentro del proceso ordinario 76-001-3105-015-2013-00611-01.
Por parte de la Honorable Magistrada ponente Dra. Aura Esther Lamo Gómez. Relata que llegado el día señalado, siendo la hora de las 8.30 a.m., « nos hicimos presentes el Actor junto con 4 personas que presenciaron el inicio de la audiencia alrededor de las de las 9.19.57 a.m.»; que la magistrada « dio apertura a la audiencia explicando que solo se abordaría el tema de la Nulidad Procesal planteada por el actor.
Hora 9.19.58. Que durante la intervención de la Honorable Magistrada hizo presencia la apoderada de Colpensiones. Que por haberle concedido la Palabra el actor expuso sus alegatos». Agrega que « el video de la audiencia da cuenta de la PRESENCIA [de] personas ajenas al Proceso, los cuales tuvieron conocimiento directo de la Audiencia». Que la magistrada dictó auto interlocutorio que « declara la Improcedencia de la Nulidad planteada y condena en costas».
Que los magistrados CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, quienes completan la Sala Primera de Jueces Colectivos concurrieron a la Sala de Audiencias Sólo (sic) para anunciar la Aclaración de Voto. Hora 9.54.23 y 9.54.44 a.m. respectivamente (ver video)». Manifiesta también al pedir el uso de la palabra «pero que la Honorable Magistrada registro que la Audiencia había terminado, cuando el actor podía pedir Aclaración o Adición del Auto interlocutorio conforme a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso».
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En primer lugar y previo a abordar el estudio de la presente solicitud, es pertinente recordar que en nuestro País la competencia de los jueces está dada por la Constitución o la Ley, normas que son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, donde la competencia surge como resultado de la conjugación de determinadas circunstancias, conforme a claros criterios, donde la regla general corresponde a aspectos objetivos, y en forma excepcional, subjetivos atendiendo a precisos fueros o por el conocimiento de ciertos asuntos para su composición o resolución, otorgados por los denominados factores de competencia, que conllevan a entender que ningún órgano o autoridad pública puede actuar por fuera de sus precisas competencias, salvo las excepciones previstas en el mismo ordenamiento jurídico.
En tratándose de la Sala de Casación Laboral, existe un conjunto normativo que indica de manera detallada las funciones otorgadas en atención a lo previsto en el artículo 234 de la Constitución Política, y 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001; 20 de la Ley 797 de 2003 y 2° de la Ley 1210 de 2008, en la forma como modificó el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 622 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 (Código General del Proceso), sin que dentro de las mencionadas disposiciones normativas, exista regla de competencia alguna que contemple que esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puede conocer de las peticiones sobre nulidad procesal que eventualmente pueda afectar la audiencia del 24 de marzo de 2017 conforme a lo preceptuado en el artículo 36 del Código General del Proceso.
De suerte que, no existe en el ordenamiento procesal del trabajo, regla de competencia que atribuya a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la función de tramitar la actuación denominada por el peticionario como « demanda de nulidad procesal de actos de audiencia». Así mismo, es preciso aclarar que, para efectos de solicitud de nulidad, cuyos hechos o actuaciones se hubieren surtido en el transcurso de las instancias, la Corte carece de competencia, conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que consagra que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella».
Lo anterior, por cuanto las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena el referente legal antes reproducido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: RECHAZAR por improcedente la solicitud denominada «Demanda de nulidad procesal de actos de audiencia del 24 de marzo de 2017» formulada por CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO. Segundo: Ordenar que por Secretaría se devuelva la actuación al interesado, dejándose copia para el archivo.
Notifíquese y Cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-06 V.00