Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3680-2021 Radicación n.°90147 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por la demandada MINEROS S.A., contra el auto de 1 de febrero de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de septiembre de 2020, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), instauró TIRSO JOSÉ MONTES TUIRÁN. I.
ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe que, ante el Circuito Laboral de Medellín, el señor Tirso José Montes Tuirán, Radicación n.° 90147 SCLAJPT-06 V.00 2 instauró demanda contra la empresa Mineros S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare que la demandada Mineros S.A., debe reconocer y pagar a Colpensiones, el valor del cálculo actuarial equivalente a los tiempos laborados entre el 10 de mayo de 1977 y el 30 de noviembre de 1983, con los intereses moratorios, la indexación. En igual forma, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación, junto con las costas del proceso.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín a quien le correspondió el conocimiento del asunto, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, puso fin a la primera instancia y, luego de declarar que el demandante tiene derecho a que se le expida un título pensional a su favor, condenó a la convocada Mineros S.A., a: [E]xpedir el título pensional por los servicios prestados por el señor TIRSO JOSÉ MONTES TUIRÁN, entre el 10 de mayo de 1977 y el 30 de noviembre de 1983.
TERCERO. CONDENAR a Colpensiones a recibir el correspondiente título pensional emanado de MINEROS S.A, por el tiempo entre el 10 de mayo de 1977 y el 30 de noviembre de 1983.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones instauradas en su contra por el señor TIRSO JOSÉ MONTES TUIRÁN. Contra la anterior decisión la convocada Mineros S.A., interpuso la alzada, que definió el Tribunal con sentencia de 18 de septiembre de 2020, en la que adicionó la decisión de Radicación n.° 90147 SCLAJPT-06 V.00 3 primer grado, en el siguiente sentido:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se ha conocido en Apelación, a efectos de que COLPENSIONES proceda a efectuar la liquidación respectiva, por los periodos laborados por el actor entre el 10 de mayo de 1977 y el 30 de noviembre de 1983, ORDENANDO, en consecuencia a MINEROS S.A., que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, informe a COLPENSIONES los salarios devengados por el señor TIRSO JOSÉ TUIRÁN MONTES, y que una vez COLPENSIONES liquide el respectivo cálculo actuarial, proceda la empresa MINEROS, en un término subsiguiente de sesenta (60) días, a pagar el mismo a COLPENSIONES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: CONDENAR a MINEROS S.A., a pagar al señor TIRSO JOSÉ MONTES TUIRÁN las costas procesales de segunda instancia. Agencias en derecho en esta instancia: 1SMLMV para 2020. Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, la sociedad Mineros S.A., dentro del término de ley interpuso el recurso extraordinario que le fue negado, por proveído de 1 de febrero de 2021 al considerar la falta de interés económico de la convocada a juicio, conforme a la liquidación del cálculo actuarial efectuado por el liquidador de esa corporación para el citado período comprendido entre el 10 de mayo de 1977 y el 30 de noviembre de 1983, obtuvo la suma de $44.658.761,52, que es inferior al monto mínimo exigido por la ley para conceder dicho recurso.
Contra esa decisión interpuso el recurso de reposición para lo cual, en síntesis, sostuvo que: Radicación n.° 90147 SCLAJPT-06 V.00 4 El presente caso se trata de una acción ordinaria y la condena impuesta no fue, como debería ser, en concreto y, por eso, hay serias dudas sobre la cuantía del interés de Mineros S.A., para recurrir en casación, pues cuando condenaron a mí representada a entregarle a Colpensiones la reserva que a esta entidad satisficiere, sin siquiera indicarle la metodología aplicable, emitieron una condena en abstracto e indeterminable: en abstracto porque no dijeron el monto concreto de la condena, indeterminable porque todavía no se sabe cuál sería la suma de dinero que satisfaría a Colpensiones.
Y le impusieron a Mineros la carga desproporcionada de tener que pagarle a su acreedor lo que éste quiera cobrarle para quedar satisfecho [ ]. El Tribunal mediante providencia de 5 de abril de 2021, mantuvo la decisión reprochada, al estimar, que la recurrente no manifestó inconformidad respecto a la liquidación del cálculo actuarial efectuada por el Tribunal Superior de Medellín (a través del contador liquidador), ni menos aportó prueba en contrario que desvirtuara dicha cuantificación. Así mismo, precisó que para los señalados propósitos «se tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente de los períodos adeudados, al no encontrarse prueba en el expediente de los salarios devengados por el actor».
Anotó, también, que la parte recurrente no aportó al proceso los salarios devengados por el actor en los períodos laborados y no cotizados, ni menos lo hizo con la reposición, pese a ser la responsable de informar a Colpensiones los salarios realmente devengados por el actor, tal cual se ordenó en la decisión de segunda instancia. Adicionalmente, omitió indicar el posible error en que incurrió al efectuar los cálculos para obtener el interés para recurrir, dado que la carga de la prueba es de la parte interesada y quien le corresponde suministrar las pruebas Radicación n.° 90147 SCLAJPT-06 V.00 5 pertinentes o los cálculos debidos que puedan desvirtuar la liquidación realizada de conformidad con lo pedido.
En respaldo reprodujo apartes de la providencia CSJ AL3492– 2019. Así mismo, ordenó la expedición de las copias necesarias para surtir el trámite de la queja. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que esta Corporación con profusión, ha reiterado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del Radicación n.° 90147 SCLAJPT-06 V.00 6 fallo de segundo grado ascendía a la suma de $105.336.360. El recurso de casación es extraordinario porque procede únicamente contra determinadas decisiones judiciales, cualificadas entre otros aspectos, por la entidad del interés económico en controversia.
Además, esta Sala tiene definido que el interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la eventual concesión y posterior admisión del recurso extraordinario, situación que, al no cumplirse en este asunto, impidió que el Tribunal lo otorgara en los términos solicitados por la parte demandada. De faltar este o alguno de los requisitos de ley, la Sala de Casación carece de competencia para avocar su estudio, no solo por cuanto dicho requisito -el interés económico-, constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que lo reglamentan son imperativas, y su inobservancia no es susceptible de saneamiento.
De ahí que la fijación de la competencia para el recurso de casación, no puede proceder de apreciaciones subjetivas de las partes o el juez, pues se reitera, las normas que la definen deben ser acatadas necesariamente. Así mismo, es menester resaltar que la sentencia que se pretende recurrir en casación modificó la de primer grado Radicación n.° 90147 SCLAJPT-06 V.00 7 que condenó a la demandada Mineros S.A., a expedir el título pensional por los servicios prestados por el demandante entre el 10 de mayo de 1977 y el 30 de noviembre de 1983; la modificación fue en el sentido de ordenar a Colpensiones efectuar la liquidación respectiva, por el señalado periodo y para la recurrente que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esa decisión, informe a Colpensiones los salarios devengados por el actor y una vez se liquide el respectivo cálculo actuarial, proceda en el término subsiguiente de sesenta (60) días, a su pago; luego, el interés económico para recurrir se concreta únicamente a la señalada condena.
Se sigue de lo anterior, que constituye el eje esencial del presente recurso de queja, el establecer si el cálculo realizado por el colegiado para decidir conforme procedió en providencia de 1 de febrero de 2021 fue equivocado, sin que sobre dicho valor la recurrente en queja hubiera expresado disentimiento alguno; simplemente, se limitó a diferir que la condena impuesta a la convocada no fue en concreto, pues en su sentir fue en forma abstracta e indeterminable.
Tampoco presentó una cuantificación distinta. En el contexto que antecede, el gravamen causado a la demandada se concreta en el valor del título pensional que impuso la sentencia de primer grado y confirmó el juez de apelaciones. El que definió, según los parámetros de liquidación del artículo 3 del Decreto 1887 de 1994, para un tiempo de servicios comprendido entre el «10 de mayo de 1977 y el 30 de noviembre de 1983», y a favor del Radicación n.° 90147 SCLAJPT-06 V.00 8 demandante, pero a órdenes de la entidad de seguridad social.
En ese orden, resulta claro que la recurrente en queja olvidando la necesaria demostración económica que precisa su pretensión en el presente recurso, no ofrece ningún razonamiento valorativo del que se desprenda el yerro atribuido al juez de apelaciones, más cuando únicamente se duele que la condena proferida dentro del presente asunto no fue en concreto.
Conforme lo tiene adoctrinado esta Corporación, a la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el Tribunal que la recurrente procurara una condena en concreto, con lo cual es claro que no cumplió a cabalidad con su obligación. Conforme lo asentó la Sala, entre otras, en providencias CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, CSJ AL533- 2014, CSJ AL3090-2014 y CSJ AL801-2019.
En ese orden, procede la Sala a realizar los cálculos de rigor con el fin de establecer el valor del título pensional, y con el exclusivo propósito de definir el interés económico para decidir la presente queja, de la siguiente manera: Radicación n.° 90147 SCLAJPT-06 V.00 9 CÁLCULO ACTUARIAL SEXO = HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO = 16/02/1949 FECHA DE SALARIO BASE = 30/11/1983 FECHA FALLO 2ª INSTANCIA = 18/09/2020 SALARIO BASE A 30/11/1983 = $ 14.428,80 CICLOS A CONVALIDAR = EXTREMO INICIAL = 10/05/1977 EXTREMO FINAL = 30/11/1983 VALOR RESERVA HASTA 30/11/1983 =$ 371.395,04 VALOR ACTUALIZADO A LA FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA =$ 98.790.364.97 Así, sin mayores consideraciones se establece que el interés económico de la demandada para recurrir en casación se concretó en el valor de $98.790.364.97, por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la presente anualidad en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivale a la suma de $105.336.360, por no asistirle interés jurídico para ello.
En consecuencia, el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al Radicación n.° 90147 SCLAJPT-06 V.00 10 denegar el recurso de casación propuesto por la llamada al proceso, que se declarará bien denegado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada MINEROS S.A., contra la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado contra la recurrente y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por Tirso José Montes Tuirán.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90147 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 90147 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105019201501114-01 RADICADO INTERNO: 90147 RECURRENTE: MINEROS S. A. OPOSITOR: TIRSO JOSE MONTES TUIRAN, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de agosto de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 141 la providencia proferida el 07 de julio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de julio de 2021. SECRETARIA___________________________________