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AL368-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 528 de 1964Ley 2213 de 2022

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL368-2023 Radicación n.° 79187 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia CSJ AL4035-2022, de 07 de septiembre de 2022, por medio de la cual la Sala resolvió declarar desierto el recurso de casación, en el proceso que RUBÉN MARMOLEJO POMARES le sigue a SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS SAS – SERVIATIEMPO SAS.

I.

ANTECEDENTES Por auto CSJ AL4035-2022 proferido el 07 de septiembre de 2022, notificado mediante estado n.° 126 de 08 del mismo mes y año, la Sala declaró desierto el recurso de casación concedido a Atiempo Servicios SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 79187 SCLAJPT-06 V.00 2 del Distrito Judicial de Cartagena, adiada 21 de junio de 2017 y reconstruida escrituralmente el 11 de marzo de 2021, dentro del proceso ordinario que promovió en su contra Rubén Darío Marmolejo Pomares.

Para llegar a esta determinación, la Sala estimó que el recurso de casación no había sido sustentado, según lo señalado en el informe secretarial fechado el 31 de agosto de 2022, en el cual se indicó que el término corrió entre el 02 de agosto de 2022 y el 30 del mismo mes y año, vencido el cual, se afirmó: «no fue recibida sustentación al recurso».

Frente a esa decisión, la apoderada de la recurrente en casación presentó recurso de reposición el 12 de septiembre de 2022, a través de correo electrónico, esto es, dentro de la oportunidad procesal pertinente, impugnación en la cual aduce que «[…] basta con anotar que la sustentación que echa de menos la Sala, se efectuó de manera anticipada, mediante correo electrónico y anexo del 17 de mayo de 2022, a las 16:54, como de antaño ha sido permitido por la jurisprudencia nacional».

II. CONSIDERACIONES Una vez revisado el expediente, observa la Sala que en la carpeta digital de actuaciones de la Corte figura la demanda de casación presentada por Atiempo Servicios SAS, acompañada de la constancia de correo electrónico en la cual se detalla lo siguiente: Radicación n.° 79187 SCLAJPT-06 V.00 3 Lo anterior evidencia que, tal como lo sostiene la empresa recurrente, el correo electrónico contentivo del escrito que sustenta la demanda de casación fue recibido en el correo institucional de la Secretaría de la Sala a las 16:53 del 17 de mayo de 2022, es decir, en el mismo buzón electrónico dispuesto en el Acuerdo 051 de mayo 22 de 2020 para esos efectos, según lo señalado en el numeral 2.2 del artículo 2.° del mencionado acto administrativo: Artículo 2º.

ACTIVIDADES PREPARATORIAS: Con el fin de garantizar a los usuarios el acceso a la administración de justicia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, […] 2.2 Habilitará y divulgará las líneas telefónicas de las Secretarías y Relatoría con las cuales la Sala dispondrá para atención a los usuarios. Así mismo, difundirá ampliamente a través de los medios de comunicación con los que cuenta la Corporación, que la recepción de la correspondencia pertinente a dichos asuntos se realizará en el horario hábil y en atención a los términos legales que regulan la materia a través de los correos electrónicos Radicación n.° 79187 SCLAJPT-06 V.00 4 secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para la Sala Permanente, y seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para las Salas de Descongestión, y a través del correo certificado.

En ese orden, aunque el traslado para sustentar el recurso de casación, según lo informado por la Secretaría, corrió entre el 02 y el 30 de agosto de 2022 para Atiempo Servicios SAS, lo cierto es que la sustentación del medio extraordinario de impugnación fue presentada anticipadamente, el 17 de mayo de 2022, lo cual es válido en las particulares circunstancias acaecidas, según lo tiene adoctrinado esta Sala de Casación, v. gr. en la sentencia CSJ SL875-2019: En el caso sub examine si bien, el recurrente presentó la demanda de casación cuando el expediente aún se hallaba a disposición del Tribunal y, por ende, con antelación a que esta Corporación corriera el respectivo término de traslado, lo cierto es que ello no es suficiente para derivar la configuración de una extemporaneidad por anticipación, como lo pretende hacer ver el censor, toda vez que el citado libelo se radicó luego de la emisión de la sentencia de segundo grado, objeto de impugnación, esto es, habiéndose surtido previamente esa instancia en su totalidad.

De tiempo atrás, esta Sala ha aclarado (ver AL2491-2014) que la extemporaneidad por anticipación que conlleva la declaratoria de desierto del recurso se presenta en dos casos, a saber: a) cuando se pretermite de manera íntegra una instancia, como ocurre, por ejemplo, «(…)cuando no se surte el grado jurisdiccional de Consulta pese a que el ad quem estaba obligado a estudiarlo»; b) cuando se interpone el recurso extraordinario, pero no se ha proferido la sentencia de segunda instancia. Como quiera que lo evidenciado en el presente asunto no se encuadra en los supuestos señalados y, por el contrario, se observa que la radicación anticipada de la demanda de casación no afectó la competencia de esta Corporación, ni el debido proceso de las partes, lo solicitado por la oposición resulta improcedente.

Radicación n.° 79187 SCLAJPT-06 V.00 5 Así las cosas, en efecto, es evidente que el aludido medio de impugnación extraordinario se sustentó en tiempo, razón por la cual habrá lugar a reponerse el auto de 07 de septiembre de 2022 que lo declaró desierto y, en consecuencia, se declarará que satisface las exigencias formales de ley y, por tanto, se correrá traslado, como opositores a Rubén Marmolejo Pomares y Seatech International Inc. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REPONER el auto CSJ AL4035-2022, de 07 de septiembre del mismo año, proferido en el proceso ordinario laboral que RUBÉN MARMOLEJO POMARES le sigue a SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS SAS – SERVIATIEMPO SAS.

SEGUNDO: DECLARAR que la demanda de casación que presentó ATIEMPO SERVICIOS SAS – SERVIATIEMPO SAS satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, como quiera que el artículo 2° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información Radicación n.° 79187 SCLAJPT-06 V.00 6 en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores, RUBÉN MARMOLEJO POMARES y SEATECH INTERNATIONAL INC, por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 79187 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 79187 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE MARZO DE 2023, Se notifica por anotación en estado n.° 031 la providencia proferida el 25 DE ENERO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 9 DE MARZO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 DE ENERO DE 2023.

SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO En la fecha 10 DE MARZO DE 2023 a las 8:00 a.m., se inicia el traslado por el término de 15 días a TODOS los OPOSITORES. SECRETARIA___________________________________