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AL368-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2351 de 1965Decreto 63 de 2002Ley 270 de 1996Ley 550 de 1990Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL368-2017 Radicación n.° 45568 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad presentada por la parte recurrente frente a la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación el 15 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por las señoras AMALIA BERMEO CHAVARRO, ROSA STELLA BALLESTEROS y GRACIELA OTÁLORA CUERVO contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

I.

ANTECEDENTES Las señoras Amalia Bermeo Chavarro, Rosa Stella Ballesteros y Graciela Otálora Cuervo presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación Abood Shaio, con el fin de que fueran reintegradas al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía al que desempeñaban al momento del despido producido durante el trámite de un conflicto colectivo y que, como consecuencia de lo anterior, se les pagara los salarios y prestaciones dejados de percibir, junto con los incrementos legales.

Subsidiariamente, solicitaron la cancelación de acreencias laborales adeudadas. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de agosto de 2009 (fls.425- 432 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por las demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 27 de noviembre de 2009 (fls. 5-26 del cuaderno principal), revocó el proferido por el a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar a las actoras al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría y, a pagarles los salarios dejados de percibir desde el día del despido, inclusive, hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro.

Asimismo, dispuso que: En razón a que estamos en el trámite de un proceso ordinario y que las cesantías y las primas de servicio conforme a las modulaciones hechas por la H. Corte Constitucional y las reformas legislativas se causan durante la ejecución del contrato, deberá ordenarse a título de indemnización el pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, así: a) AMALIA BERMEO CHAVARRO desde el día 30 de marzo de 2007 inclusive y hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado, teniendo en cuenta como salario promedio para liquidar las mismas, la suma mensual de $968.815. b) ROSA STELLA BALLESTEROS HERNÁNDEZ desde el día 11 de abril de 2007 inclusive y hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado, teniendo en cuenta como salario promedio para liquidar las mismas, la suma mensual de $954.302. c) GRACIELA OTÁLORA CUERVO desde el día 28 de febrero de 2007 inclusive y hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado, teniendo en cuenta como salario promedio para liquidar las mismas, la suma mensual de $918.745.

Luego de presentado el recurso extraordinario de casación por parte de la Fundación Abood Shaio, esta Sala, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2015, resolvió no casar la decisión, por cuanto, en esencia, las condiciones previstas en el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales, suscrito con la organización sindical ATAS, no podían hacerse extensivas a los afiliados del sindicato ANTHOC, al cual pertenecían las demandantes, por cuanto, de conformidad con los mandatos constitucionales y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, todas las organizaciones de trabajadores tienen la representación de sus afiliados y la titularidad para promover conflictos colectivos, sin que resulte legítimo imponerle a los sindicatos minoritarios las condiciones acordadas por las asociaciones que agrupan a la mayoría de los asalariados, así medien las circunstancias especiales de crisis económica de la empresa de que trata la Ley 550 de 1990, tal como se había sostenido anteriormente en la sentencia CSJ SL995-2014.

El apoderado de la parte recurrente presentó escrito de nulidad contra la anterior decisión, por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de la entidad demandada, que impone la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, bajo el argumento de que la sentencia C- 063 de 2008 de la Corte Constitucional, base de la sentencia del Tribunal, no determinó sus efectos hacia el pasado, por lo que debían entenderse hacia el futuro, de conformidad con la regla del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de donde, señala, se impone la vulneración al debido proceso, por cuanto la entidad ha debido ser juzgada, según el tenor literal del artículo 357 del C.S.T., modificado por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el cual, dice, era aplicable hasta cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional, a partir del 30 de enero de 2008.

Agrega el memorialista que la Ley 550 de 1999 tuvo por finalidad la reactivación empresarial y la reestructuración de las entidades territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones, con la finalidad de que el uso de los recursos fuera más eficiente y se mejorara la competitividad de los sectores de la economía intervenidos y el de las empresas reestructuradas, de manera que esta normatividad constituye un marco legal adecuado para convenir la reestructuración de empresas con agilidad, equidad y seguridad jurídica; y que, para cumplir con estos fines, la ley en comento permite que las empresas y sus trabajadores acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral que faciliten la reactivación económica y su viabilidad, pues es un fin garantizar el pago de pasivos pensionales.

Afirma que el convenio temporal entre la Fundación Abood Shaio y la organización ATAS fue concertado muchos años antes de que las sentencias C- 567 de 2000 y C- 063 de 2008 de la Corte Constitucional fueran proferidas, por lo que, al estarse en estricto rigor al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las decisiones de inconstitucionalidad no podían tener efectos hacia el pasado sino solamente hacia el futuro.

Precisa, asimismo, que el Decreto 2351 de 1965 subrogó el artículo 357 del C.S.T., razón por la cual, no se ajusta a una correcta hermenéutica, que el Decreto 63 de 2002 prevalezca sobre lo estatuido en el Código Sustantivo del Trabajo, pues debe aplicarse la ley por encima del acto reglamentario y, en todo caso, de admitirse que estos decretos tienen la misma fuerza normativa, la solución se encontraría determinada por el artículo 20 del C.S.T., que dispone que en caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualquiera otras se deben preferir las primeras.

Finalmente, arguye que, frente a las pretensiones principales y subsidiarias, “el fallar el tribunal inferior resolvió amalgamar unas y otras, razón por la que, además de haber condenado a la demandada a reintegrarlas a sus respectivos empleos “a título de indemnización” (folio 26, C. del tribunal), también la condenó a efectuar “el pago de las Cesantías, intereses sobre las Cesantías, primas de servicios” (ibídem)”, de manera que al no haber casado esta Sala la sentencia del Tribunal, se hizo copartícipe de la ilegalidad de la decisión de segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES Las nulidades procesales constituyen irregularidades o vicios que se presentan en un juicio determinado y que, por afectar el debido proceso de las partes, la consecuencia necesaria es la invalidez de las actuaciones emitidas. Asimismo, la jurisprudencia ha resaltado que las nulidades son taxativas, esto es, solamente se configuran en los eventos o causales señalados por el legislador y cuando la nulidad sea manifiesta y se encuentre debidamente acreditada.

En este sentido, se ha resaltado que las partes solamente pueden proponer las causales de nulidad contempladas en el artículo 140 del C.P.C. o 132 del C.G.P., que son aplicables a los juicios del trabajo y de la seguridad social en virtud de la remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Sobre la posibilidad de presentar solicitudes de nulidad en contra de las sentencias proferidas con ocasión del recurso extraordinario de casación, en la providencia AL1042-2013, esta Sala señaló: “Ha sido criterio de esta Sala permitir el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite del recurso de casación, como asimismo aquellas originadas en la sentencia que decide el recurso extraordinario, que es el caso que acontece en el asunto bajo examen.( CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 43333) También se ha dicho que en atención a los principios de especificidad y protección, el régimen de nulidades procesales constituye un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual esta figura adopta la naturaleza eminentemente restrictiva y, por lo mismo se determinan taxativamente las causales que la constituyen.

(Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil). Bajo el anterior marco legal y jurisprudencial, en el asunto sometido hoy a examen de la Corte resulta claro que la solicitud de nulidad presentada carece de todo fundamento, por cuanto los argumentos esbozados frente a la sentencia de casación son ajenos a ésta y realmente constituyen reproches jurídicos en contra de la providencia de segundo grado, que claramente ya fueron objeto de análisis y examen por la Sala al decidir de fondo el recurso extraordinario.

En efecto, las objeciones relativas a que i) el juez de segunda instancia se basó en las sentencias C- 063 de 2008 y C- 567 de 2000 de la Corte Constitucional que solamente tuvieron efectos hacia el futuro y fueron posteriores al acuerdo celebrado entre la Fundación Abood Shaio y el sindicato ATAS y que ii) la finalidad de la Ley 550 de 1999 permitía que los trabajadores celebraran acuerdos especiales y temporales en materia laboral en caso de reestructuración fueron propuestas por la entidad recurrente y, por tanto, fueron definidas en la sentencia de casación en la que la Sala destacó que, de conformidad con su propia jurisprudencia y los tratados internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, los sindicatos minoritarios tienen la titularidad para promover conflictos colectivos, sin que sea legítimo imponerles las condiciones pactadas por las asociaciones de carácter mayoritario, así medien circunstancias especiales de crisis económica, de manera que no estaba legitimada la entidad para volver a alegarlos a través de solicitud de nulidad.

En cuanto al argumento de que persiste en el juicio una ilegalidad violatoria del debido proceso, dado que el Tribunal condenó simultáneamente a las pretensiones principales y a las subsidiarias y que ello fue motivo de reproche en el recurso extraordinario, debe destacarse que este aspecto no fue planteado en la demanda de casación, por lo que la Sala no tenía por qué analizarlo, pues es de recordar que el trámite de este recurso es eminentemente dispositivo, dado su carácter excepcional en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, al no haberse demostrado una violación al debido proceso en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, la solicitud de nulidad propuesta habrá de ser rechazada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Rechazar la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO dentro del proceso ordinario que promovieron las señoras AMALIA BERMEO CHAVARRO, ROSA STELLA BALLESTEROS y GRACIELA OTÁLORA CUERVO en su contra.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9