SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3679-2021 Radicación n.° 90245 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada PALMERAS DE LA COSTA S. A., contra el auto del 10 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 8 de agosto de 2017, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la recurrente por RAFAEL ENRIQUE BROCHERO.
I.
ANTECEDENTES El señor Rafael Enrique Brochero demandó a Palmeras de la Costa S. A., con el fin de que fuera condenada al pago de un cálculo actuarial en la cuantía que indique la administradora del régimen de prima media, Radicación n.° 90245 SCLAJPT-10 V.00 2 correspondiente a las cotizaciones a seguridad social por el periodo que laboró entre el 17 de julio de 1989 y el 31 de diciembre de 1994.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 10 de octubre de 2014, declaró probada la excepción de falta de causa para pedir y, en consecuencia, absolvió a la demandada Palmeras de la Costa S. A. de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Civil Familia Laboral, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia del 8 de agosto de 2017, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar un título pensional a Colpensiones y a favor del demandante, por el periodo comprendido entre el 17 de julio de 1989 y el 31 de diciembre de 1994.
La convocada a juicio Palmeras de la Costa S. A., inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal, por considerar que, al realizar las operaciones para determinar el interés jurídico, el cálculo actuarial correspondiente a la condena impuesta a esa empresa ascendía a $18.140.145,, suma que no superaba los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria.
Radicación n.° 90245 SCLAJPT-10 V.00 3 Contra la anterior decisión la demandada presentó recurso de reposición y, subsidiariamente, el de queja, providencia que fue confirmada por auto del 12 de mayo de 2021, en la que se ordenó la expedición de las copias pertinentes para surtir el recurso subsidiario. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último son válidos para el primero y, en esos términos, procede la Sala a resolver.
Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de Radicación n.° 90245 SCLAJPT-10 V.00 4 las condenas económicas impuestas, y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
En este orden, el gravamen causado a la parte demandada se concreta en el monto de la única condena impuesta en su contra en la sentencia de segunda instancia, que no es otra que el pago con destino a Colpensiones de un título pensional por los aportes a favor del demandante, adeudados del 17 de julio de 1989 al 31 de diciembre de 1994. En el caso bajo examen, se advierte que la inconformidad versa en que, según la demandada, el cálculo actuarial debe ser proyectado por un experto que tenga conocimiento de la legislación laboral, por lo que la condena impuesta en su contra debía ser liquidada por Colpensiones, quien, considera, modificaría ostensiblemente el valor obtenido por el perito que designó el Tribunal, además de que, en su criterio, «sí existe interés para recurrir en casación, porque en lo condenado esta (Sic) de por medio derechos de tracto sucesivo, como las pensiones, donde el iteres (Sic) se cuantifica hasta la fecha de su extinción, y si esta es incierta cuando depende de la vida de su titular, se tiene en cuenta la vida probable.» En tal contexto, lo primero que cabe reiterar al recurrente es que no se puede entender que la condena por el pago de aportes impuesta deba proyectarse hacia futuro, como ocurre Radicación n.° 90245 SCLAJPT-10 V.00 5 con el cálculo de una pensión, pues solo en los casos de esta última es que se permite tal operación, en virtud de su naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, tal y como lo ha dicho esta Corte en innumerables oportunidades, entre ellas en la providencia CSJ AL783-2021.
Ahora bien, frente al argumento del recurrente de que no sea tenida en cuenta la liquidación realizada por el Tribunal, por considerar que el cálculo actuarial únicamente puede ser realizado por los actuarios de Colpensiones, y porque el perito no tenía conocimiento en temas laborales, esta Sala debe indicar que la cuantificación que hizo el Tribunal no busca establecer el monto de dicho cálculo, sino cuantificar el interés jurídico para recurrir en casacion.
De otra parte, el quejoso debió en su momento recurrir la providencia que designó al auxiliar de la justicia, si éste no llenaba las calidades para desempeñar el cargo, y no traer al recurso de queja esta inconformidad, pues en esta sede lo que debe verificar la Corte es si al recurrente le asiste o no interés jurídico en casación. Aclarado lo anterior y respecto a los demás argumentos esbozados por el quejoso, una vez revisadas las operaciones aritméticas realizadas por el auxiliar de la justicia, la Sala no tiene reproche alguno frente a las fórmulas que fueron aplicadas, ya que la misma fue realizada bajo los presupuestos establecidos en el Decreto 1887 de 1997, de lo cual queda registrado en el siguiente cuadro: Radicación n.° 90245 SCLAJPT-10 V.00 6 Concepto Valor Salario base a 31/12/1994 $ 150.000,00 Fecha de nacimiento de demandante 26/09/1947 Extremo inicial para calcular la reserva actuarial 12/07/1989 Extremo final para calcular la reserva actuarial 31/12/1994 VALOR DE LA RESERVA HASTA 31/12/1994 $ 4.649.306 VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL A 08/08/2017 (Fecha de la sentencia de segunda instancia). $ 55.472.292 Valor del recurso: cincuenta y cinco millones cuatrocientos setenta y dos mil doscientos noventa y dos pesos ($55.472.292).
Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», por tanto, pese a que aumentó el valor del cálculo actuarial al que fue condenada la entidad, es claro que la cifra en precedencia no alcanza el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2017, pues fue esa la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $88.526.040,oo, razón por la que la parte interesada carece de interés jurídico para recurrir en casación y, en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 90245 SCLAJPT-10 V.00 7
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 8 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante RAFAEL ENRIQUE BROCHERO contra PALMERAS DE LA COSTA S. A.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 90245 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 200013105001201000594-01 RADICADO INTERNO: 90245 RECURRENTE: PALMERAS DE LA COSTA S.A. OPOSITOR: RAFAEL ENRIQUE BROCHERO MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de Agosto de 2021, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 139 la providencia proferida el 4 de agosto de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de Agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________