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AL3678-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3678-2014 Radicación n. °59499 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Sala, lo pertinente en relación con el recurso de anulación interpuesto por quien dice actuar como apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos y Servidores de la Salud “SINTRAOEMPUH SAN JOSÉ”, contra el laudo arbitral proferido el 20 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre dicha organización sindical y el Hospital Universitario San José de Popayán ESE.

ANTECEDENTES Juan Buenaventura Yangana, quien dice actuar como representante legal del sindicato “SINTRAOEMPUH”, interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido, sin que hubiese demostrado su calidad de abogado titulado. Ante esa circunstancia, mediante auto de fecha 03 de abril de 2014, se le concedió el término judicial de 5 días, para que acreditara tal calidad, sin que se allegara cumplimiento del mencionado requisito.

CONSIDERACIONES Como quiera que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales es la legitimación adjetiva en su proposición, y teniendo en cuenta que quien interpuso el recurso de anulación a nombre de la organización sindical “SINTRAOEMPUH”, no ha demostrado ante la Corte ostentar la condición de abogado titulado, no es posible dar curso a esta impugnación. En efecto, el signatario del recurso no acreditó la calidad de abogado, pese al término que se le concedió para esos fines.

Por consiguiente, como la interposición y sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, debiendo estar asistido del derecho de postulación, conforme a las previsiones del artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, no resulta procedente el estudio del presente recurso de anulación, por lo que se impone su rechazo.

Al respecto conviene traer a colación lo sostenido por la Sala en providencia CSJ AL, 6 Ag. 2003, rad. 22049, reiterada entre otros pronunciamientos, mediante auto CSJ AL, 6 Jul. 2011, rad. 49438, en donde se puntualizó: El laudo arbitral fue notificado a las partes el 7 de julio de 2003 (folio 221 cuaderno principal), inconforme con el mismo, el 10 de julio de 2003 la presidenta de ANTHOC SECCIONAL CALDAS-ANTIOQUIA, interpuso y sustentó el recurso de anulación (folio 223 a 225 cuaderno principal), el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento en su sesión del 11 de julio del presente año. Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).

Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003, radicación No. 21913, reiteró los alcances y necesidad de tal actuación procesal, en la última de las mencionadas dijo: Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación Recurso de homologación (artículo 141).

Como la expresión “homologar” significa confirmar o convalidar, la función de la corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones. Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende.

Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘ abogado ’. Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.

Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: El artículo 229 de la Constitución Nacional establece Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado. El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Valga anotar, que el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 prevé que quien actúe como abogado “deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión”, de lo cual “se dejará testimonio en el respectivo expediente”, con la advertencia de que “sin el cumplimento de esta formalidad no se dará curso a la solicitud”.

De conformidad con las consideraciones transcritas, no resulta procedente el estudio del recurso de anulación presentado por el Sindicato de Trabajadores Oficiales, Empleados Públicos y Servidores de la Salud “SINTRAOEMPUH SAN JOSÉ”, puesto que quien lo interpuso no acreditó en forma idónea para efectos de la actuación judicial ante la Corte, su condición de abogado inscrito, no obstante la oportunidad que para el efecto se le concedió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. - RECHAZAR el recurso de anulación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Oficiales, Empleados Públicos y Servidores de la Salud “SINTRAOEMPUH”, contra el laudo arbitral proferido el 20 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre dicha asociación sindical y el Hospital Universitario San José de Popayán, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Ministerio del Trabajo.

Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 5