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AL3677-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL3677-2015 Radicación n° 67054 Acta 021 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). ROSA ELVIRA SUÁREZ MONROY vs. MARÍA LEONOR VELÁSQUEZ PEREIRA Y OTROS Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de ROSA ELVIRA SUÁREZ MONROY, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra MARÍA LEONOR VELÁSQUEZ PEREIRA, MERCEDES VELÁSQUEZ DE COLORADO, FRANCISCA VELÁSQUEZ DE PARADA, MARÍA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ NAJAR, ORLANDO VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, CARLOS FERNANDO VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, FLOR ÁNGELA VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, GUIVANNY VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, JAIME EDUARDO CASTELLANOS VELÁSQUEZ, GERMÁN CASTELLANOS VELÁSQUEZ, JHON ERICKSON CRUZ VELÁSQUEZ y JORGE ENRIQUE VELÁSQUEZ CUSBE, en calidad de herederos de ROSA PEREIRA DE VELÁSQUEZ y los herederos indeterminados.

I.

ANTECEDENTES La actora demandó para que se declarará que entre ella y la señora Rosa Pereira de Velásquez (q.e.p.d.) existió un contrato de trabajo, a término indefinido, vigente entre el 1 de febrero de 1977 y el 30 de junio de 2008, y en consecuencia se condenara a los demandados al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones y salarios insolutos causados durante la relación laboral; a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, la moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. y la pensión sanción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia del 25 de octubre de 2013, absolvió a los demandados todas las pretensiones.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, la promotora del juicio interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN Invocando la causal primera de casación laboral, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja «y en su lugar declarar que existe un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre la parte demandada y la demandante, ordenando como consecuencia que se le adeudan y deben pagar los dineros correspondientes conforme a las pretensiones de la demanda principal».

La proposición jurídica del único cargo la presenta en los siguientes términos: Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.

En su demostración manifestó que «la sentencia solicitada en casación, dejó de lado una valoración adecuada de los testimonios rendidos por los declarantes, donde al haberse tenido en cuenta sus afirmaciones el fallo sería el de haber acogido las pretensiones de la demanda, máxime que en los mismos se afirma que en efecto la demandante prestaba sus servicios laborales en la finca y en la casa de habitación a pesar que la inicialmente demandada había fallecido pero que había continuado con el cuidado y mantenimiento de la casa de habitación, inclusive pagando los servicios, que nunca veían a los propietarios y que siembre estaba era la señora ROSA ELVIRA, que ella era la que cuidaba», declaraciones de las cuales se puede concluir «que sí se desarrollaba una actividad a favor de los demandados, que era de manera personal y que era en cumplimiento de un horario, valiendo la pena aclarar que como los demandados han omitido el deber que les asiste de pagar mensualmente el salario a la actora, esta debió ejercer otras actividades que le representaran ingresos y a pesar de ello y de la decidía de sus patrones en no pagarle, no afiliarle, no darle dotaciones, ella continuó ejerciendo sus labores para las que fue contratada inclusive hasta el día de la terminación del contrato en el año 2008».

Asimismo «se dejó de valorar el interrogatorio que absolviera uno de los demandados señor JORGE ENRIQUE VELASQUEZ CUBIDES, donde este manifiesta que la demandante suscribió un contrato de arrendamiento con su papá, pero que nunca se pagó alguna suma de dinero, porque ese contrato se hizo para que no llegara gente a invadir esos lotes», por lo que el argumento de la defensa sustentado en que en realidad lo que existió entre las partes fue un contrato de arrendamiento y no de trabajo «pierde fuerza y plena validez frente a las pretensiones de la demanda; ya que de haber sido valorado en debida forma, por obvias razones se hubiese determinado que ese contrato de arrendamiento, fue una figura de distracción y una acción falaz, para en primer lugar desconocer el verdadero sentido de la suscripción del mismo, como era el hecho de que otras personas no invadieran terrenos (…) y en segundo lugar de ser utilizado como prueba y arma de desvirtuar un contrato de trabajo verbal a término indefinido que se extendió desde el mes de mayo de 1981hasta el año 2008 con la demandante»; que no se debió dar plena validez al contrato de arrendamiento el que si bien existe documentalmente, «se utilizó con el ánimo de que otras personas es decir terceros invadieran los predios de los hoy demandados», opacando «el contrato verbal y a término indefinido» cuya existencia se demostró en el proceso.

III. CONSIDERACIONES La demanda que se examina adolece de graves e insuperables defectos que hacen imposible su examen de fondo, pues carece de varios de los requisitos esenciales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1º del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

En efecto, la recurrente en el cargo no menciona ni relaciona la norma sustantiva que a su juicio, quebrantó el fallo del tribunal y que fue base esencial del mismo o que ha debido serlo. No puede olvidarse que según el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S. el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria «de ley sustancial»; igualmente el numeral 5 literal a) del artículo 90 ibídem señala que la demanda deberá indicar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado»; en el mismo sentido el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 preceptúa que cuando en la demanda de casación se invoque «la infracción de normas de derecho sustancial» será suficiente «señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».

Significa lo anterior que el cargo carece de proposición jurídica. Lo anterior sería suficiente para declarar desierto el recurso, más sin embargo también adolece de otras falencias que igualmente lo tornan inestimable. Atendiendo la vía fáctica seleccionada, el cargo no tiene un desarrollo adecuado frente al tipo de inconformidad esgrimida, contrariando el requisito consagrado en el literal b) del numeral 5º del artículo 90 mencionado, el cual indica que «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Al respecto, la recurrente no precisa qué tipo de errores cometió el Tribunal, si de hecho o de derecho, tampoco realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar, y la conclusión a la que se debió llegar. Adicionalmente, el ataque está soportado sobre la prueba testimonial, pues aduce que fue mal valorada por el Tribunal, no obstante olvida la censura que en los términos del numeral tercero del artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho sólo es motivo de casación cuando recae sobre un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección judicial, de suerte que la prueba por testigos no es admisible, a no ser que previamente se haya demostrado la comisión de un error sobre una de las pruebas calificadas, lo cual no se cumple en este caso, toda vez que la argumentación está orientada principalmente a reprochar la errada valoración de los testigos.

Por último, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros que en su sentir, cometió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, en los términos del artículo 91 del C. P. del T. y de la S. S. Así las cosas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, le es imposible a la Corte examinar de fondo la demanda presentada, por lo que es procedente declarar desierto el recurso interpuesto, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por ROSA ELVIRA SUÁREZ MONROY, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra MARÍA LEONOR VELÁSQUEZ PEREIRA Y OTROS SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia del 17 de febrero de 2009, radicación 29703. 1 PAGE 6