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AL3675-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia rad. n° 71426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL3675-2015 Radicación n° 71426 Acta 021 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). JORGE IVÁN ESCOBAR ARANGO vs. CLÍNICA SOMER S.A. y el SINDICATO DE GREMIO TALENTO HUMANO EN SALUD –TAHUS-.

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió JORGE IVÁN ESCOBAR ARANGO contra la CLÍNICA SOMER S.A. y el SINDICATO DE GREMIO TALENTO HUMANO EN SALUD –TAHUS-.

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, el señor Jorge Iván Escobar Arango promovió demanda ordinaria laboral contra la Clínica Somer S.A. y el Sindicado de Gremio Talento Humano en Salud –TAHUS-, para que se declarara que entre él y la Clínica Somer S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, y en consecuencia se condenara a la Clínica Somer S.A. y solidariamente a la organización sindical Talento Humano en Salud –TAHUS-, a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa, la moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., las prestaciones sociales adeudadas, vacaciones, y recargos nocturnos. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que una vez lo admitió, por auto del 2 de marzo de 2015, lo rechazó por falta de competencia en razón a la cuantía y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 26 de marzo de 2015, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y dispuso su remisión al Juez Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, con fundamento en el artículo 5 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el 45 de la Ley 1395 de 2010, como quiera que conforme a lo indicado en la demanda, «la prestación del servicio ocurrió en el municipio de Rionegro (Ant); precisamente en la Clínica Somer, entidad que así mismo se encuentra codemandada (…) y por lo tanto concurre cualquiera de los presupuestos establecidos en la norma en cita».

El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, una vez recibió el expediente en proveído del 8 de mayo de 2015, estimó que tampoco era competente para conocer el asunto y suscitó la colisión de competencia, en consideración a que al estar conformada el extremo pasivo de la litis por una pluralidad de personas naturales y jurídicas, pues «de las afirmaciones contenidas en el escrito mediante el cual se interpuso la acción judicial el lugar donde prestó servicios el actor (el único y último) fue la Clínica Somer ubicada en Rionegro –Antioquia-, municipio que también es el domicilio de la codemandada sociedad comercial SOMER S.A., según se certificó por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño (folios 19 a 23).

Y se puede identificar igualmente que el domicilio de la otra persona jurídica llamada a juicio, TAHUS TALENTO HUMANO EN SALUD SINDICATO DE GREMIO, es el municipio de Medellín tal cual consta en documento expedido por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo (folio 18)», la competencia por el factor territorial, según el artículo 5 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, «en esta causa está asignada legalmente a cualquiera de los jueces laborales de los circuitos judiciales de los dos municipios anotados, Rionegro o Medellín, y el actor eligió los de este último según se determinó en el poder (folio 8) y en el direccionamiento de la demanda (folios 1, 86 y 88 a 94)».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar donde el actor prestó sus servicios, por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, sostiene que el asunto le compete al juzgado remitente en atención a la facultad que tiene el accionante de elegir el juez natural cuando dos o más son competentes dada la pluralidad de demandados.

Sobre el asunto, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse por ejemplo, en los radicados CSJ AL842-2015, CSJ AL3377-2014 y CSJ AL1576–2013, en donde explicó: En este asunto la existencia de pluralidad de sujetos demandados, debe tenerse en cuenta a efectos de determinar la competencia territorial, conforme al artículo 5 y/o 11 del C.P.T. y S.S., discusión normativa que la resuelve el artículo 14 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTICULO

14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Se observa entonces que el canon procesal en cita, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo varios jueces, todos con competencia territorial en lugares diferentes.

En ese orden, de acuerdo al domicilio de la demandada TAHUS Talento Humano en Salud Sindicato de Gremio, que es en Medellín (folio 18 del cuaderno principal), y el lugar donde el actor prestó sus servicios que fue en el municipio de Rionegro, domicilio de la Clínica Somer S.A. (folio 19), aquel tenía la facultad de elegir entre los jueces laborales del Circuito de Medellín o los jueces laborales del Circuito de Rionegro, para presentar su demanda, y al revisarla se observa que en el acápite de «Competencia y Cuantía» escogió al Juez Laboral del Circuito de Medellín, por ser «el domicilio de uno de los demandados, del Sindicato Tahus», por tanto debe respetarse la voluntad del demandante, y en consecuencia se dirimirá el conflicto suscitado atribuyendo la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al cual se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, en el sentido de declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado por JORGE IVÁN ESCOBAR ARANGO contra la CLÍNICA SOMER S.A. y TAHUS - TALENTO HUMANO EN SALUD SINDICATO DE GREMIO, le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7