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AL3674-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3674 - 2020 Radicación n.° 87423 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación formulada en representación de MARÍA EUGENIA SANTOFIMIO DE JOSA contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES María Eugenia Santofimio de Josa mediante demanda ordinaria laboral pretendió que Colpensiones fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el 4 de marzo de 2009 en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto Radicación n.° 87423 SCLAJPT-05 V.00 2 los intereses moratorios y la indexación de la sumas adeudadas; que por sentencia de 25 de abril de 2017 el Juzgado Tercero Laboral de Cali negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas y que al ser apelada esta determinación por su apoderado, el tribunal confirmó mediante fallo de 11 de junio de 2019.

Que no conforme con la última decisión, formuló recurso extraordinario de casación, que por auto de 24 de enero de 2020 el ad quem concedió, y una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 24 de junio de la anualidad en curso, se admitió y corrió traslado a la parte recurrente por el termino legal. En el referido escrito, después de realizar un recuento de los hechos, los principales actos procesales, extractar el siguiente aparte de la sentencia controvertida: Jurisprudencialmente se ha considerado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

No exige como requisito adicional el estar afiliado a un régimen de pensiones, sino que la alusión que se hace al -régimen anterior al cual está afiliado- corresponde a una expresión aclaratoria que fue necesaria en su momento dado a la diversidad de régimen que existía, por tanto, ha sido posición reiterada de esta sala que dicha afiliación si se hace necesaria e indispensable para su aplicación, hacia la generación de un derecho que se busca proporcionar en el respectivo régimen pensional, posición esta, respaldada en lo expuesto por la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de casación laboral, entre otras, la sentencia SL 8639 de 2015 julio 17, en la que se rememoran otras decisiones sobre el mismo tema;

En este sentido anota la sala que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante María Eugenia Santofimio de Josa. No estaba afiliada al Régimen de Pensiones administrado por Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el cual se regía en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo, toda vez que su historia laboral o reporte de semanas cotizadas dan cuenta de su afiliación al sistema de pensiones, el cual se produjo a Radicación n.° 87423 SCLAJPT-05 V.00 3 partir del 1 de abril de 1995, lo que se contera da claridad de la falta de afiliación en el señalado régimen de pensiones vigente al 1 de abril de 1994, por tanto, no era dable verificar el cumplimento de los requisitos bajo dicha norma para el establecimiento del derecho pensional de vejez.

Y exponer los siguientes argumentos preliminares, en relación con la citada conclusión: Sin embargo, es de anotar que ante el fallo de instancia dictado por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, en el cual deniega la prestación pensional de vejez a la actora por falta de afiliación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así por no contemplar el número de semanas de cotización requeridas en el en la norma en cita, ni las requeridas en la modificación de la Ley 797 de 2003.

La señora MARÍA EUGENIA SANTOFIMIO DE JOSA procedió a requerir a sus antiguos empleadores. Entre los cuales, el señor ABELARDO DE JEÚS GALEANO BUITRAGO empleador de la actora para los periodos comprendidos entre el 1 y el 31 de enero de 1994, en los cuales trabajo (sic) como vendedora de una miscelánea, le solicitó a la ADMINISTARDORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la liquidación del cálculo actuarial por la omisión en el pago de la seguridad social de su empleada MARÍA EUGENÍA SANTOFIMIO DE JOSA, con radicación No. 2017- 10512924 de fecha 4 de octubre de 2017, la cual acompañó con declaración extra juicio ante notario y formulario de contribuciones pensionales y liquidación financiara.

Circunstancia que fue puesta en conocimiento del Magistrado Ponente […], mediante memorial alegado el 11 de octubre de 2017, anexando copia del formulario contribuciones pensionales y liquidaciones financieras en la que consta la radicación ante COLPENSIONES, Copia del Oficio N°BZ2017- 10512924- 265681 de 4 de octubre de 2017, copia de la cédula de ciudadanía del señor ABELARDO DE JESÚS GALEANO, copia del documento suscrito por el señor GALEANOBUITRAGO, aportado ante COLPENSIONES, Copia de la declaración extra juicio rendida en la Notaría 10° del Círculo de Cali mediante Acta No. 1056 del 21 de septiembre de 2017, copia de la cédula de ciudadanía de la señora MARÍA EUGENIA SANTAFOMIO DE JOSA y Copia del Certificado de Existencia Y Representación del establecimiento de comercio FOTOCOPIAS y MISELANEA LA 13.

Radicación n.° 87423 SCLAJPT-05 V.00 4 Esto a fin de que se pudiera llegar a la verdad del presente asunto, logrando que la entidad demandada COLPENSIONES le reconociera y pagará a favor de la señora MARÍA EUGENIO SANTOFIMIO DE JOSA el derecho pensional que le corresponde, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad;

No obstante, se puede vislumbrar que en ningún aparte de la Sentencia de 2da instancia, se le otorgó valor alguno al material probatorio allegando al proceso; así como extremo pasivo tampoco realizó manifestación alguna (sic). Manifestó que sustentaba la demanda de casación en los siguientes términos: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La honorable Corte Suprema de Justicia debe casar la sentencia dictada en sede de instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle, en atención a los cargos recurridos y en su lugar se declare que la actora es beneficiaria del Régimen de Transición, que reza el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente tiene derecho a que se le reconozca su derecho pensional bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.

MOTIVOS DE CASACIÓN CARGO ÚNICO La sentencia yerro en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascedente en la apreciación de la prueba, en concordancia con el numeral 2º del artículo 336. Sección Tercera, Capítulo único artículo 164, 167, 170, 176, capítulo IX artículo 244, 245, 246 269, 270 y 281 del Código General del Proceso;

Capítulo XII, artículos 54 A, 55, 58,60,61, y 87 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social; artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las que se encuentran en plena vigencia hasta la fecha. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La acusación se fundamenta en la indebida apreciación del material probatorio allegado al plenario, como quiera que no se realizó un estudio juicioso de los documentos aportados al proceso dentro del trámite de la segunda instancia, los que de haber sido tenidos en cuenta por el Magistrado ponente quien tenía a su cargo el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, el resultado hubiese sido otro.

Radicación n.° 87423 SCLAJPT-05 V.00 5 No encontrando fuera contexto, enunciar los dispuesto en el inciso artículo 4 del artículo 281 del CGP que indica: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

Que, los documentos aportados al plenario memorial del 11 de octubre de 2017, los cuales se relacionan a continuación. • Copia del formulario de Contribuciones Pensionales y Liquidaciones Financieras en la que consta la radicación del 4 de octubre de 2017 ante COLPENSIONES. • Copia del oficio No. BZ2017-10512924-2656281 del 4 de octubre de 2017 emitida por COLPENSIONES. • Copia de la cédula de ciudadanía del señor ABELARDO DE JESÚS GALEANO BUITRAGO. • Copia del documento suscrito por el señor GALEANO BUITRAGO aportado ante Colpensiones. • Copia de las declaraciones entra juicio rendida por los señores ABELARDO DE JESÚS GALEANO BUITRAGO y MARÍA EUGENIA SANTOFINIO DE JOSA en la Notaria 10 del Circulo de Cali mediante Acta No, 1056 de 21 de septiembre de 201. • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora MARIA EUGENIA SANTOFICIO DE JOSA. • Copia del Certificado de Existencia y Representación del establecimiento de comercio FOTOCOPIAS Y MISELANEAS LA 13 Documentos que fueron puestos de presente en el expediente y sustanciados en los alegatos de conclusión por extremo activo en la Audiencia del día 11 de junio de 2019, de los cuales no se corrió traslado a la parte pasiva, por lo que no fueron debidamente controvertidos, ni tachados de falsos su oportunidad procesal por lo que se les debió otorgar un valor probatorio suficiente para ser tenidos en cuenta al momento de realizar el estudio del caso concreto.

Es que el solo hecho de que Magistrado ponente, no realizara el debido estudio del caso transgrede la norma superior y vulnera los derechos fundamentales de la señora MARÍA EUGENIA SANTOFIMIO DE JOSA entre ellos, el debido proceso, a la buena fe, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. Y es que por demás, la entidad demandada COLPENSIONES debió poner en conocimiento del Honorable Tribunal, la solicitud de cálculo actuarial radicada por el señor ALBERTO DE JESÚS GALEANO BUITRAGO, en razón de la omisión de la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones de su empleada la Radicación n.° 87423 SCLAJPT-05 V.00 6 señora MARÍA EUGENIA SANTFIMIO DE JOSA, vulnerado la confianza legitima frente a los actos de la administración. Frente al tema se puede remitir a lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -058 de 2017, se refiere al principio de la confianza legítima en los actos administrativos expedidos por la administración, que el caso es Colpensiones y/o el ISS, respecto por el acto propio y el deber de custodia de las administradoras de pensiones, indicado: La confianza legítima se erige en virtud de actuaciones administrativas que generan la convicción de estabilidad de situaciones jurídicas concretas y expectativas favorables por parte de los ciudadanos. Esta situación, no puede modificarse intempestivamente.

Para cambiarla se requiere surtir el debido procedimiento administrativo y otorgar al afectado un lapso transitorio para que se adecue al nuevo escenario jurídico. En materia de seguridad social, las actuaciones de las administradoras de pensiones generan expectativas legítimas sobre el acceso a derechos pensionales o prestacionales. Teniendo en cuenta que el reconocimiento de los derechos del sistema de seguridad social está ligado a la dignidad humana, la obligación de respetar la confianza legítima en este escenario cobra relevancia. El respeto por el acto propio, por su parte, se comprende como un parámetro de conducta que obliga a actuar de forma coherente[22].

En virtud de este no resulta admisible una manifestación objetivamente contradictoria a actos previos, ni siquiera si la actuación es lícita. Conforme la Sentencia T-295 de 1999, esta teoría “tiene origen en el brocardo venire contra pactum proprium nellí conceditur y su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada”.

En este sentido, esta Corporación en la Sentencia T-599 de 2007, al compilar los requisitos jurisprudenciales que hacen exigible el principio de respeto al acto propio, precisó que: (i) en primer lugar, es necesario que haya sido proferido un acto en virtud del cual fuese creada una situación concreta que genere un sentimiento de confianza en un sujeto.

Tal expectativa ha de consistir en que la persona pueda considerar de manera razonable que es el titular de una posición jurídica definida; (ii) en segundo término, es preciso que la decisión, sobre la cual reposa la confianza legítima, haya sido objeto de modificación de manera súbita y unilateral y, finalmente, (iii) es necesario que exista identidad de los sujetos entre los cuales prosperó la situación concreta y que se modifique el objeto de la aludida situación, el cual es, precisamente, el contenido que ha sido objeto de alteración. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-058-17.htm#_ftn22 Radicación n.° 87423 SCLAJPT-05 V.00 7 Las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar la información consignada, velar por su certeza y exactitud[30], de tal manera que sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna.

En consecuencia, las imprecisiones presentadas son su responsabilidad. En virtud de ello, la Ley 100 de 1993, por medio del artículo 53, facultó a las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida para “a. verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes (…); b. adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c. citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes”[3 De haberse registrado información errónea por no realizar las verificaciones previas y, como consecuencia de ello, reportar información imprecisa, deberá surtirse el procedimiento administrativo correspondiente para la corrección. Función que debe desarrollarse con riguroso cuidado, pues se puede comprometer no solo el derecho de información, sino el acceso a una prestación, garantía no pocas veces ligada a la satisfacción del mínimo vital.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la actora tenía todo el derecho a tener una confianza legítima frente a actos u oficios emitidos por la administradora, que para el caso es el ISS hoy Colpensiones, es decir, el trámite tendiente a la corrección de las falencias consignadas en su historia laboral en razón a la omisión cometida por su empleador, las cuales fueron radicadas el día 4 de octubre de 2017 ante Colpensiones y hasta el día de la audiencia el 11 de junio de 2019, es decir, que después de 20 meses desde su radicación, no se ha realizado dicha subsanación la cual le permita a la accionantes acceder a su derecho pensional.

Pues, en el caso de que hubiera tendido en cuenta la afiliación del 1º de enero de 1994 denunciada por el señor ALBERTO DE JESÚS GALEANO, la señora MARÍA EUGENIA SANTOFIMIO DE JOSA, tendría el derecho a que se le aplicara la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia se le permita acceder a su derecho pensional de vejez, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 y reglamentado con el Decreto 758 del mismo año. II.

CONSIDERACIONES En múltiples oportunidades esta Sala ha manifestado que para que la demanda de casación tenga vocación de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-058-17.htm#_ftn30 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-058-17.htm#_ftn31 Radicación n.° 87423 SCLAJPT-05 V.00 8 prosperidad, debe cumplir, entre otras, con las siguientes exigencias (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) Lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial, y en qué aspectos, actuación que no puede presumir la Corte ni puede generar ex officio, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

Los anteriores requerimientos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS se encontrarían formalmente satisfechos en el asunto, no obstante, se estudiará su materialidad más adelante. Igualmente de la demanda cumplir lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

Radicación n.° 87423 SCLAJPT-05 V.00 9 iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». (Subrayas de la Sala). Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por María Eugenia Santofimio de Josa, la Sala observa que adolece de deficiencias técnicas que no permiten subsanarse de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni tal siquiera mediante un laxo ejercicio de flexibilización, pues, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación como viene de decirse debe reunir un mínimo de requisitos que desde el punto de vista formal son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado, pues en manera alguna puede ser apenas una alegación de instancia, dados las presunciones de acierto y legalidad que cobijan al fallo del juzgador de la alzada cuando accede a la sede casacional, las cuales son de cargo del recurrente destruir o derruir en la sede extraordinaria.

Lo anterior así se afirma para este caso, por las siguientes razones: En relación con los dos primeros requisitos, si bien la censura plantea la casación del fallo de segundo grado no enuncia qué debe hacer esta Corporación una vez constituida en sede de instancia con la sentencia de primer grado, si Radicación n.° 87423 SCLAJPT-05 V.00 10 confirmarla, revocarla o modificarla, y en qué sentidos; y si tuviera la Sala por superado ese escollo con la petición de que se declare que la actora en beneficiaria del régimen de transición y, por consiguiente, que tiene derecho a la pensión de vejez, ello a nada conduciría, puesto que no se satisfacen las restantes exigencias, como pasa a verse.

Y, en relación con el tercero y cuarto no hay proposición jurídica, en tanto si bien el «CARGO ÚNICO» plateado se encausa por la vía indirecta por error de hecho en la «apreciación de la prueba», solo se enuncian normas subjetivas del Código Procesal Laboral y de la Seguridad y Código General del Proceso, relacionadas con la necesidad, carga, aportación y valoración de la prueba etc, la cuales por sí mismas no habilitan un cargo en casación laboral, pues se itera el artículo 90 del citado Código Procesal del Trabajo y de la S.S., exige la invocación de un precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, y que para los propósitos del recurso son aquellos que consagran los derechos laborales que se pretenden, que en este caso es la pensión de vejez.

Lo anterior, así se afirma por cuanto aun cuando en dos o tres oportunidades en el escrito en que sustentó la demanda alude al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la primera, no especifica cuáles son los cánones que se deben tener como infringidos, cuando es indispensable concretar el texto de la norma que se considere violada, habida cuenta de que no incumbe a la Radicación n.° 87423 SCLAJPT-05 V.00 11 Corte la obligación de indagar cuál es el precepto o enunciado legal integrante del mencionado acto que el sentenciador presuntamente vulneró y, la segunda, la censura no se ocupa de hacer un desarrollo lógico y concreto de demostrar cual o cuales fueron los yerros fácticos en que aduce incurrió el sentenciador, y que condujeron a su transgresión, de manera que la escueta argumentación formulada impide a la Corte abordar el estudio de la demanda, dado su carácter dispositivo.

Cabe resaltar, que por el contrario la censura se ocupa se aludir a aspecto que no fueron objeto de controversias, pues según su propio dicho, las pruebas a las que alude solo fueron allegadas en el trámite de la alzada y no precisamente por no haberse podido practicar ante en la instancia primera, sino que se tramitaron y obtuvieron el trasegar del proceso, luego entonces, respecto de estas no se cumplió el principio de contradicción. Con las deficiencias anotadas, la censura ha olvidado lo reiterado por esta Corporación acerca de que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades mínimas y obvias para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional; y que su planteamiento no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas, sin suficiente carga argumentativa y sin un desarrollo lógico, acorde con las características del recurso extraordinario.

Así las cosas, no es posible para la Sala abordar el Radicación n.° 87423 SCLAJPT-05 V.00 12 examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el referido medio de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA SANTOFIMIO DE JOSA contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87423 SCLAJPT-05 V.00 13 Radicación n.° 87423 SCLAJPT-05 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105013201500262-01 RADICADO INTERNO: 87423 RECURRENTE: MARIA EUGENIA SANTOFIMIO DE JOSA OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de enero de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 001 la providencia proferida el 16 de diciembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de enero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de diciembre de 2020. SECRETARIA___________________________________