CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente AL3674-2015 Radicación n° 68558 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la demandada FEDERACIÒN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra el auto de veintidós (22) de noviembre 2012, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la concesión del recurso de casación que presentó contra la sentencia de segunda instancia de 12 de junio de 2014, proferido en el proceso ordinario que HERIBERTO ARTURO LOTERO OSORIO promovió en su contra y de COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El demandante formuló demanda ordinaria contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que se declarara: i) que le asiste derecho a la expedición y cancelación de un cálculo actuarial, título y/o bono pensional, por el tiempo comprendido entre el 16 de febrero de 1976 y «el mes de junio de 1985» (9 años y 4 meses, aproximadamente 480 semanas) a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, ii) que previa liquidación y cancelación del referido cálculo actuarial, título y/o bono pensional, se ordenara a COLPENSIONES computar dentro del respectivo historial de sus cotizaciones las semanas correspondientes, y que, iii) se condenara a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión por vejez, teniendo en cuenta para la liquidación de la mesada pensional el IBC que le corresponde, de acuerdo al salario realmente devengado por el demandante.
El Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Medellín, en sentencia de 27 de febrero de 2014, declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación, subrogación por parte del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones en el riesgo de vejez del demandante) ” en cuanto a la Federación Nacional de Cafeteros, y de oficio declaró probada la exceptiva de inexistencia de la obligación respecto de la aspiración de pensión. Impuso costas al demandante.
Por fallo de 12 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, condenó a Colpensiones a que en un término no superior a un mes, liquidara las sumas actualizadas de acuerdo con el salario que devengaba el actor, entre el 16 de febrero de 1976 y el 30 de junio de 1985, período durante el cual trabajó para Fedecafé. Ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que una vez recibida por parte de Colpensiones la liquidación correspondiente, en un plazo no superior a un mes cancelara el título pensional.
Dispuso que una vez Colpensiones recibiera las sumas liquidadas, dentro del mes siguiente, concediera la pensión de vejez, a partir del 1 de agosto de 2012, a razón de 14 mesadas por año, y la condenó a cancelar la suma de $32.768.225,00 debidamente indexada, como retroactivo pensional generado entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de mayo del mismo año. Indicó que partir del 1 de junio de 2014, debería seguir cancelando una mesada pensional de $1.338.616,00, con los incrementos anuales.
Condenó en costas a las demandadas: En primera instancia, a cargo de las codemandadas en iguales proporciones. Los apoderados de las demandadas interpusieron recurso extraordinario de casación, y por proveído de 11 de julio de 2014, la Colegiatura lo concedió solo a favor de Colpensiones. Con relación a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia puntualizó: …revisado el expediente se observa que, en el presente caso no hay manera de cuantificar el interés jurídico económico de la parte codemandada, respecto a la condena impuesta de expedir el título pensional, por el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 1976 al 30 de junio de 1985, aceptado como extremos por la misma; toda vez que no se cuenta con los elementos necesarios en el proceso, ni se demostró en el plenario los conceptos que realmente devengó durante dicho lapso de trabajo con dicha corporación. Por consiguiente, no se concede el recurso de casación interpuesto por la…Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
La mandataria judicial de la Federación Colombiana de Cafeteros de Colombia, pidió al Tribunal reponer su decisión y en subsidio, expedir copias para el trámite de la queja. Expresó en el recurso: “Considero que el título pensional al que se condenó a la Federación debió ser calculado por lo menos con el salario mínimo legal mensual de la época, que ante la falta de otro referente, es un parámetro (mínimo) idóneo para verificar si mi representada tiene o no el interés económico para recurrir”.
“Dicho título pensional –con base en el salario mínimo- puede ser cuantificado acudiendo a un cálculo actuarial o inclusive oficiando a COLPENSIONES para que esta entidad establezca su valor”. “Estimo que el Tribunal debió acudir a prueba pericial o inclusive al oficio a COLPENSIONES para efectos de validar técnicamente el valor del cálculo actuarial, en lugar de negar de entrada el recurso extraordinario…”.
“El artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad expresamente reconoce la pertinencia de acudir a la práctica de un dictamen pericial, cuando existen dudas o dificultades para concretar el interés jurídico económico para recurrir en casación”. El ad quem, para mantener su providencia recordó que el motivo para no haber concedido el recurso de casación a “Fedecafé”, fue el de no obrar en el proceso elementos de prueba que permitan determinar con certeza los salarios devengados por el demandante entre el 16 de febrero de 1976 y el 30 de junio de 1985, período en que trabajó para la Federación, con el objeto de pagar el bono pensional y los intereses actualizados, e insistió en que es imposible cuantificar la condena impuesta a la inconforme.
Por tanto, dispuso la expedición de copias para el trámite de la queja, por auto de 19 de agosto de 2014. En escrito presentado ante esta Corporación, la representante de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición. I. SE CONSIDERA El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, en su parte pertinente establece que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Esa tasación debe efectuarse de acuerdo al valor del salario mínimo al tiempo de la sentencia, como corresponde. Está determinado que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el perjuicio que la sentencia impugnada irroga al recurrente, que para el caso del demandante está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas en la providencia atacada, mientras que tratándose del demandado, lo está en el monto de las condenas impuestas.
Para decidir sobre la concesión del recurso, el Tribunal se limitó a afirmar que no existía manera de cuantificar el interés jurídico económico de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en cuanto a la condena dispensada, consistente en expedir el título pensional por el período comprendido entre el 16 de febrero de 1976 y el 30 de junio de 1985, por ausencia de pruebas acerca de lo que devengó el actor durante ese tiempo al servicio de la aludida entidad, y por ello no lo otorgó. Pese a que en el escrito de reposición contra el auto de 11 de julio de 2014, la apoderada de la Federación pidió que el título pensional se calculara “por lo menos” con el salario mínimo “de la época” o que se practicara dictamen pericial con tal fin, siendo ello posible, el ad quem insistió en la dificultad del cómputo por ausencia de pruebas.
Pues bien, por virtud de la inconformidad de la recurrente, y para cuantificar el título pensional a que está obligada, se procedió a establecer el cálculo actuarial con base en el salario mínimo, como se observa en el cuadro siguiente: Así, la suma de $43.912.360,01 resulta muy inferior al valor de los 120 salarios mínimos que exige la norma para que sea procedente el recurso de casación, y que para la fecha de emisión de la sentencia es de $73.920,000, por lo que se concluye que fue acertada la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al negar el otorgamiento del recurso propuesto por la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, aun cuando no liquidó la condena impuesta para proceder en tal sentido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada FEDERACIÒN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra el fallo de 12 de junio de 2014, emitida en el proceso ordinario adelantado por HERIBERTO ARTURO LOTERO OSORIO contra la recurrente y COLPENSIONES.
SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8