CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AL3672-2015 Radicación n.° 65002 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). OPERADORA MINERA S.A.S vs. SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA – SINTRAMIENERGÉTICA – SECCIÓNAL ZARAGOZA Resuelve la Corte la solicitud conjunta de los apoderados judiciales de las partes en conflicto, para que se apruebe la transacción alcanzada por los representantes legales de ambas organizaciones, y el desistimiento del recurso de anulación. Así mismo la petición del apoderado judicial de la sociedad de dejar sin efecto el auto del 18 de febrero de 2015, a través del cual se le solicitó acreditar la facultad especial para transigir.
ANTECEDENTES El pasado 10 de Febrero de 2014, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo, emitió el laudo arbitral que puso fin al conflicto colectivo de trabajo surgido entre la Operadora Minera S.A.S. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética –SINTRAMIENERGÉTICA – Seccional Zaragoza.
Notificado a las partes, la sociedad Operadora Minera S.A.S., a través de apoderado, interpuso y sustentó recurso de anulación, el que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, quien ordenó correr traslado a la organización sindical para que ejerciera su derecho a la réplica, el que hizo efectivo incluso con anterioridad al inicio del término legal de traslado, conforme la nota secretarial visible a folio 58 del expediente de la Corte.
Sin embargo, los apoderados de ambas partes, mediante memorial visible entre los folios 37 y 38 también del expediente de la Corte, en forma mancomunada, informaron a la Corporación que el 25 de noviembre de 2014, los representantes legales de la sociedad y del Sindicato, denunciaron en forma conjunta el Laudo Arbitral emitido el 10 de febrero de 2014, y depositaron ante la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, en remplazo del mismo, la convención colectiva de trabajo suscrita por ambas partes el 19 de noviembre de 2014, en la que se incluyó el artículo 32, que dispuso que dicho Laudo … queda sustituido totalmente a partir del 1º de noviembre de 2014, por el acuerdo convencional consignado en este documento.
En consecuencia las partes se comprometen a presentar conjuntamente el desistimiento de la referida demanda a título de Acuerdo Transaccional, y se considerará que los puntos del referido laudo que fueron objeto de esa demanda en ningún caso generaron obligaciones para la empresa. Las demás normas del laudo no impugnadas se entenderán cumplidas con las prestaciones que reconoció la empresa desde la fecha del laudo hasta el 31 de octubre de 2014 Por lo anterior solicitan declarar, con base en lo establecido en el artículo 312 de la Ley 1564 de 2012, que las diferencias sometidas a su decisión ya fueron transigidas en forma directa y válidamente por las partes interesadas en el pronunciamiento, y que, por lo mismo, el trámite judicial terminó y debe archivarse.
Con tal propósito allegaron con el memorial, copia de la denuncia del laudo, de la nueva convención colectiva con el sello de depósito en término, del acta de la asamblea del Sindicato en la que éste aceptó la última propuesta de la empresa, y se autorizó a los negociadores para denunciar el laudo arbitral y para firmar y depositar el nuevo acuerdo colectivo.
En forma adicional el apoderado judicial de la sociedad, mediante memorial visible a folio 77 del expediente, aclaró que el acuerdo fue alcanzado directamente por las partes, y que su intervención se redujo exclusivamente a solicitar la aprobación del mismo y el archivo del recurso, de manera que solicitó dejar sin efectos el auto del 18 de febrero de 2015, a través del cual se le pidió acreditar la facultad especial para transigir en nombre de la sociedad que representa.
CONSIDERACIONES Los contratos colectivos de trabajo, entre ellos las convenciones colectivas de trabajo, constituyen una de las figuras jurídicas prístinas del derecho colectivo laboral, que surgió a la vida jurídica como producto de la autocomposición, y como un mecanismo de solución de conflictos colectivos económicos o de interés, siguiendo el artículo 467 del CST, « entre uno o varios [empleadores] o asociaciones [de empleadores], por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia ».
Precisó la sentencia CSJ SL, 17 sep. 1993, rad. 6138, « la extraordinaria importancia que en las actuales relaciones económicas y para el Derecho Laboral tienen los convenios colectivos de trabajo y, en primer término entre ello, las convenciones colectivas, importancia que, con toda seguridad, los ha erigido en esta época como una de las significativas fuentes formales de derecho del trabajo en todos los países organizados políticamente mediante un sistema democrático, cuyo reconocimiento como tal resaltó para el derecho positivo colombiano la Constitución de 1991 (artículos 39 y 55) » Y su origen lo memoró la sentencia CSJ SL8431/2014 (rad. 45278), en los siguientes términos: …. es fruto de un proceso de negociación colectiva, consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, y el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.
Por medio de ella las partes, en desarrollo del principio de autocomposición, llegan a un acuerdo que regirá [las] condiciones laborales de los destinatarios de ella durante su vigencia. De suerte que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los protagonistas sociales, éstos quedan en total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen.
Ello siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución y ley. Ahora bien, dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas.
Y es cuando, a falta de ello, cobra vida lo instituido en la ley para su aplicación forzosa, esto es, en cuanto a que lo consagrado en el acuerdo colectivo se aplica a sus contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a sus adherentes, a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél, a todos los trabajadores de la empresa- cuando la organización sindical pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal- y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga.
En el presente caso, como quiera que el Laudo Arbitral no se encuentra totalmente en firme, dado que fue parcialmente impugnado a través del recurso de anulación, directamente los representantes legales de ambas organizaciones, Rafael Ángel Roldán Jiménez, según consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Operadora Minera S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, y Samuel Palacio Tello, en su calidad de presidente de la subdirectiva Zaragoza - Antioquia de Sintramienergética, conforme a la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, de cambios de junta directiva, subdirectiva o comité seccional del 10 de diciembre de 2013, en forma conjunta denunciaron el laudo arbitral objeto del recurso de anulación, y en su lugar depositaron el 25 de noviembre de 2014 y ante el Ministerio de Trabajo una nueva convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de noviembre de 2014 por sendas comisiones negociadoras, con vigencia de dos años entre el 1ro de noviembre de 2014 y el 31 de octubre de 2016, en cuyo artículo 32, expresó: VIGENCIA DEL LAUDO ARBITRAL: Las partes acuerdan que el Laudo Arbitral proferido el 10 de febrero de 2014 que resolvió el conflicto colectivo suscitado entre la Seccional Zaragoza de SINTRAMIENERGÉTICA y Operadora Minera S.A.S., contra el cual la empresa empleadora interpuso el recurso de anulación que actualmente se tramita ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, queda sustituido totalmente, a partir del 1ro de noviembre de 2014, por el acuerdo convencional consignado en este documento.
En consecuencia, las partes se comprometen a presentar conjuntamente el desistimiento de la referida demanda, a título de Acuerdo Transaccional, y se considerará que los puntos del referido laudo que fueron objeto de esa demanda en ningún caso generaron obligaciones para la empresa. Las demás normas del laudo no impugnadas se entenderán cumplidas con las prestaciones que reconoció la empresa desde la fecha del laudo hasta el 31 de octubre de 2014.
Conforme a la transcrita cláusula convencional, el laudo arbitral sujeto al recurso de anulación, exceptuando las normas objeto de la citada impugnación, que en todo caso no generaron obligaciones a cargo de la sociedad, estuvo vigente entre el 10 de febrero y el 31 de octubre de 2014, y a partir del 1ro de noviembre del mismo año y hasta el 31 de octubre de 2016, la nueva convención colectiva regulará las relaciones laborales entre las partes otrora en conflicto, por lo que el estudio del recurso de anulación pierde su razón de ser, y además las partes de consuno así lo entienden.
En forma adicional, no se observa que este acuerdo violente derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores que resulten beneficiarios del mismo. Todo lo anterior, por cuanto nada se opone para que una convención colectiva de trabajo, como mecanismo de autocomposición, y siguiendo el principio de « quien puede lo más puede lo menos», además de resolver el conflicto económico o de interés que existía entre las partes que la acordaron, sirve de medio idóneo, no solo para remplazar ó sustituir en forma total o parcial un laudo arbitral, sino también, y con mayor razón, para terminar un litigio pendiente, relacionado con el contenido de un laudo arbitral, aún sin firmeza, en razón a que algunos de sus apartes fueron objeto del recurso de anulación planteado por la empleadora, todavía sin resolver por esta Corporación. Por ende, no existe obstáculo alguno para que la Corte acepte el desistimiento del recurso, como un medio idóneo para terminar un litigio pendiente, por lo que resulta pertinente acceder a las solicitudes.
Por último se dejará sin efecto el auto del 18 de febrero de 2015, a través del cual se le solicitó al apoderado de la sociedad acreditar la facultad especial para transigir, en atención a que la transacción fue realizada directamente por las partes en conflicto, a través de sus representantes legales. Sin lugar a costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el desistimiento del recurso de anulación propuesto por la sociedad OPERADORA MINERA S.A.S. en contra del laudo arbitral proferido el 10 de febrero de 2014, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo, que puso fin al conflicto colectivo de trabajo surgido entre la citada empresa y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA – SINTRAMIENERGÉTICA – SECCIONAL ZARAGOZA.
SEGUNDO. - Dejar sin efectos jurídicos el auto del 18 de febrero de 2015 proferido por esta Corporación. TERCERO.- Retórnese el expediente al Ministerio del Trabajo. CUARTO.- Sin costas conforme a lo expuesto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9