PAGE Radicación n.° 75232 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL3671-2017 Radicación n.° 75232 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Sala sobre el «acuerdo conciliatorio» presentado por las partes, en el proceso que la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (CAXDAC) le promueve a JORGE ELIÉCER TORRES DÍAZ, trámite en el que intervino la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (ACDAC) como «coadyuvante del demandado».
I.
ANTECEDENTES Obra a folios 28 a 30 del cuaderno de la Corte, documento suscrito por el representante legal CAXDAC y el demandado Jorge Eliécer Torres Díaz, en el que solicitan que se le imparta aprobación al «acuerdo conciliatorio» llegado entre las partes, con el fin de que se declare terminado el presente proceso «y restablecer el pago de las mesadas pensionales» de la parte pasiva.
En dicho escrito, recuerdan que CAXDAC demandó a Torres Díaz para establecer si era legal o no el reconocimiento de la pensión que a este se le otorgó el 2 de abril de 2014, con retroactividad al 17 de marzo anterior, fundada en que el Acto Legislativo 01 de 2005 excluyó del ordenamiento jurídico al régimen de «pensiones especiales transitorias de los aviadores civiles», a partir del 31 de julio de 2010, y en tal sentido obtener la revocatoria de tal concesión; que aun cuando el 25 de julio de 2014, la entidad suspendió «de buena fe» el pago de la mesada con apego a un concepto emitido por la Superintendencia Financiera, lo cierto es que continuó consignando mensualmente su valor, con los reajustes anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, mediante depósito judicial a órdenes de un Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, y como posteriormente la «duda jurídica» quedó despejada con «sentencias de constitucionalidad y de casación», en atención al principio de favorabilidad la junta directiva de CAXDAC, en sesión del 23 de mayo de 2016, resolvió «restablecer el pago y disponer lo pertinente para la terminación de todos los procesos», y el 14 y 28 de octubre siguiente se determinó el «procedimiento» pertinente, en virtud de lo cual celebraron el referido documento, en el que se consignó:
PRIMERO: En calidad de demandante CAXDAC DESISTE de la demanda formulada (…) y solicita al juez se ordene la entrega de los títulos de depósito judicial que CAXDAC ha venido realizando mes a mes de las mesadas consignadas, a su favor. Cabe señalar que la entrega del título por parte del juzgado será integral y será entregada directamente al capitán Torres Díaz.
PARÁGRAFO PRIMERO: El capitán Jorge Eliécer Torres Díaz autoriza a CAXDAC a realizar el descuento correspondiente al 12% que debe ser cancelado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de los valores correspondientes a las mesadas respecto de las cuales no se haya constituido depósito judicial. Cabe precisar que si el monto enunciado previamente no es suficiente para cubrir el aporte en materia de salud, el capitán autoriza a CAXDAC a descontar lo que hiciere falta del monto que se reconocerá por concepto de compensación, enunciado y tasado en la cláusula quinta del presente acuerdo.
La sanción por pago extemporáneo de estos aportes será asumida por CAXDAC.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En aquellos casos en los que el monto de la pensión, supere los diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y por tanto, sea obligatorio efectuar el descuento dirigido al Fondo de Solidaridad Pensional de conformidad con la normativa aplicable, dicho descuento se efectuará también con cargo a los valores correspondientes a las mesadas respecto de las cuales no se haya constituido depósito judicial.
Ahora, si el monto previamente mencionado no es suficiente, el descuento se realizará sobre la compensación enunciada en la cláusula quinta.
SEGUNDO: Ambas partes entienden que los desistimientos antes mencionados involucran a todas las partes del proceso, incluido el tercero interviniente, con el cual también se acuerda la renuncia al cobro de costas procesales.
TERCERO: Las partes de común acuerdo renuncian al cobro de costas procesales y agencias en derecho, relativas al proceso de la referencia y a la demanda de reconvención.
CUARTO: Como compensación adicional y con el fin de actualizar el valor de las mesadas pensionales causadas y puestas a disposición del juzgado mediante depósitos judiciales, por cada una de las mesadas pensionales no canceladas oportunamente, CAXDAC reconocerá la indexación desde la fecha de causación de cada mesada hasta la fecha de formalización de este acuerdo, de conformidad con lo mencionado.
Dicho monto en el proceso de la referencia asciende a la suma de: NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/CTE ($9.832.422). La liquidación correspondiente se efectuó de conformidad con la fórmula de indexación en materia pensional señalada por la honorable Corte Suprema de Justicia, honorable Corte Constitucional y por el honorable Consejo de Estado, esto es: R= R.H. índice final índice inicial (…)
PARÁGRAFO S e anexa tabla de liquidación de los montos antes señalados, la cual hace parte del presente acuerdo.
QUINTO: CAXDAC a partir de la fecha de suscripción del presente documento reactivará el pago de las mesadas de la pensión de jubilación del capitán Jorge Eliécer Torres Díaz, en la cuenta de nómina que se encuentra registrada en CAXDAC, por considerarlas ajustadas a derecho de conformidad con este acuerdo.
SEXTO: Mediante la suscripción de la presente acta, las partes se declaran completamente a paz y salvo, por todo concepto. El capitán (…) declara a paz y salvo a (…) CAXDAC, a sus directores, administradores, empleados, asesores y miembros del comité, ex directivos, ex administradores y ex empleados, por cualquier eventual responsabilidad de perjuicios derivada de una hipotética responsabilidad profesional y/o responsabilidad de directores o administradores previstas en el Código Civil Colombiano, el Código de Comercio Colombiano, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Colombiano y/o las normas que complementen, sustituyan, adicionen o modifiquen, particularmente las disposiciones previstas en la Ley 222 de 1995.
SÉPTIMO: Cláusula de extensión: Cabe señalar que cualquier mejora o reconocimiento efectuado por vía conciliatoria, en futuros acuerdos relativos a la terminación de los procesos que versen sobre la misma controversia PET, producirán plenos efectos jurídicos en el marco del presente acuerdo conciliatorio. Las partes aquí firmantes solicitamos al señor juez se sirva aprobar el presente acuerdo conciliatorio y se concedan los efectos legales correspondientes, dejando constancia que no se desconocen derechos ciertos e indiscutibles por tanto irrenunciables.
II. CONSIDERACIONES Es pertinente precisar que el escrito allegado no puede catalogarse como un acuerdo conciliatorio, dado que para ello era necesario que estuviese suscrito o aprobado por el respectivo funcionario competente y encargado legalmente de garantizar que no se vulneren los derechos ciertos e indiscutibles. En tales circunstancias, la Sala de esta Corte ha entendido que si tal documento es celebrado por los contendientes, adquiere la connotación de una transacción que no requiere el aval de autoridad competente para su validez, de ahí que sea suficiente la manifestación de voluntad allí plasmada, de forma consiente y libre de apremio, y que por supuesto, no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, como se precisó recientemente en sentencia CSJ SL2503-2017, a menos que se contemple una obligación condicional para que genere plenos efectos jurídicos, como sería supeditar su validez a la aprobación por parte de autoridad judicial.
Esa figura jurídica, la de transacción, ha sido analizada por esta Corte en distintas oportunidades, en las que ha presupuestado que resulta válida cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas.
En lo que hace al primer requisito, es claro que debe existir un conflicto, o supuestos fácticos que eventualmente puedan generar un pleito judicial entre los contratantes (litigio futuro o eventual), y bajo esa lógica el acuerdo funge como modo de precaverlo o terminarlo extrajudicialmente en caso de que haya nacido, en razón a la cosa juzgada que lo acompaña y que impide el resurgimiento de la controversia judicial (CSJ AL607-2017).
También es necesario que los derechos en disputa sean inciertos y discutibles, esto es que tengan un carácter dudoso ( res dubia); dicho en breve, que lo pretendido no pueda establecerse a priori, sino mediante sentencia en firme, de ahí que ante tal escenario, sea posible transigirla. Este requisito es predominante, pues como se dijo en el precedente referenciado entre paréntesis, Sin acreditarse la incertidumbre aludida, no puede abrirse paso el análisis del siguiente presupuesto, es decir las concesiones mutuas, puesto que, desde una perspectiva finalista del derecho del trabajo y como insistentemente se ha detallado, estas cesiones únicamente son procedentes si se trata de transigir pretensiones inciertas, y no derechos. […] Precisamente, la transacción impedirá saber cuál de las tesis resultaría vencedora o vencida, por lo que la reciprocidad se vislumbra cuando cada uno de los sujetos procesales pierde parcialmente el derecho que cree tener, que en síntesis se traduce en que el demandante acceda en parte a la pretensión que aspiraba, pero obtiene más de lo que la demandada estaba dispuesta a otorgar y, asimismo, este último renuncia a su negativa absoluta de no pagar.
Las referidas concesiones mutuas, son de la esencia de la transacción, lo que implica que cada contendiente «pierda parte del derecho que cree tener. Si el acto se limita a reconocer derechos a una sola de las partes o a renunciar a los que no se disputan, no hay transacción» (CSJ SL, 19 nov. 1959, citado en decisión destacada), apreciación que deriva textualmente del artículo 2469 del Código Civil.
Para resolver el presente asunto, rememora la Sala que la entidad accionante pretendió que el juez del trabajo declarara que el régimen de pensiones especiales transitorias administrados por CAXDAC expiró el 31 de julio de 2010, conforme a lo señalado en el parágrafo transitorio 2.° del Acto Legislativo 01 de 2005, y bajo ese sentido obtener la devolución íntegra de las mesadas que le pagó a Jorge Eliécer Torres Díaz a partir del 17 de marzo de 2014, así como la revocatoria de tal reconocimiento por su presunta ilegalidad.
Por otro lado y según se anotó en la parte histórica, se observa que el ente demandante suspendió el pago de la mencionada prestación económica el 25 de julio de 2014, instante desde el cual, afirma aquella, consignó a órdenes de un juzgado laboral el valor mensual de cada mesada. El anterior escenario cumple la «res dubia», pues implicó el inicio del litigio para que fuera el juez laboral quien determinara la solución jurídica a la problemática.
Además, en la resolución de las diferencias las partes acordaron que la pensión en cuestión se «reactivará» a partir de la suscripción del documento, que los títulos de depósito judicial debían ser entregados al demandado Jorge Eliécer Torres Díaz y, como compensación adicional, se pactó que la entidad debía pagar la indexación «por cada una de las mesadas pensionales no canceladas oportunamente», a cambio de lo cual la parte demandada declaró a paz y salvo a CAXDAC y a los demás que se precisan en la cláusula sexta, de donde fluye diáfana la concesión mutua de beneficios y que no se afectaron derechos ciertos e indiscutibles, esto último por cuanto, como quedó visto, las partes dejaron incólume el derecho pensional reconocido, quienes además están plenamente legitimados para suscribir el pacto analizado, según lo prevé el art. 312 del CGP.
En tal orden, no se observa obstáculo para que la Corte acepte, a título de transacción, el acuerdo alcanzado por los contendientes, por lo que así se dispondrá y, consecuentemente, se declarará la terminación del proceso. No habrá costas dado que así lo solicitaron las partes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: APROBAR, a título de transacción, el acuerdo presentado por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (CAXDAC) y JUAN JOSÉ ORREGO PELÁEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal del origen. Notifíquese y Cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 3