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AL3671-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia rad. n° 70606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL3671-2015 Radicación n° 70606 Acta 021 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). CINDY LORENA HENAO LOAIZA vs. NASES EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S y BANCO DAVIVIENDA S.A. Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió CINDY LORENA HENAO LOAIZA contra NASES EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. y BANCO DAVIVIENDA S.A. I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Palmira, la señora Cindy Lorena Henao Loaiza promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra la sociedad Nases Empresa de Servicios Temporales S.A.S. y el Banco Davivienda S.A., para que se declarara que entre ella y la demandada Nases S.A.S. existió un contrato de trabajo y que el despido fue ilegal, y en consecuencia se les condenara a reconocer y pagar por concepto de salarios adeudados la suma de $2.500.000, la indemnización por despido injusto equivalente a $589.500, la moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los salarios, que a la fecha de presentación de la demanda fue estimada en $2.000.000 y las horas extras, diurnas nocturnas, dominicales y festivos liquidadas en $2.500.000.

Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, el cual en auto del 20 de febrero de 2014 declaró su falta de competencia para conocer el asunto, y en consecuencia, dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, como quiera que en esa ciudad la demandante prestó sus servicios a favor de la demandada Banco Davivienda S.A., según da cuenta «el documento obrante a folios 7 al 9 del expediente denominado “CONTRATO DE TRABAJO CON DURACIÓN DETERMINADA POR LA OBRA O NATURALEZA DE LA LABORAL CONTRATADA”», el cual indica que «las funciones de cajera, atención al cliente, manejo de valores, labores de seguridad y otras inherentes al cargo, serán desarrolladas en misión para la empresa usuaria BANCO DAVIVIENDA S.A., ubicada en Avenida 3ª Norte No. 23 AN – 02.

Of. 501 de Cali Valle». El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, una vez recibió el expediente en proveído del 19 de mayo de 2014, estimó que tampoco era competente para conocer el asunto y suscitó la colisión de competencia, con fundamento en el artículo 5 del C. P. del T. y de la S. S., señalando que las afirmaciones del juzgado remitente resultan equivocadas, por cuanto «si se observa con detenimiento el contrato de trabajo al que se hace mención, la dirección que se indica, es decir la “Avenida 3ª Norte No. 23AN-02, of. 501”, es la dirección de la empresa contratante, es decir, de NASES E.S.T. EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES que se puede visualizar a folio 2 del expediente en el certificado de existencia y representación de la misma y no del BANCO DAVIVIENDA S.A. como se afirma y no la del lugar donde la demandante prestó el servicio »; que en el hecho cuarto de la demanda, «la actora a través de su apoderada judicial, manifiesta que recibió misiva de la empresa de Servicios Temporales con la que suscribió el contrato, donde se le comunicaba que no continuaría con las labores encomendadas por el Banco Davivienda S.A. de la ciudad de Palmira», lo que permite asegurar que «el último lugar donde se prestó el servicio fue Palmira y no Cali, como se afirma».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira como el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Cali, aducen que en este caso el factor de competencia lo es el lugar donde la demandante prestó sus servicios, que para el primero lo fue en Cali según el contrato de trabajo, mientras que el segundo afirma que fue en Palmira, Valle, conforme lo manifestó expresamente la actora en el hecho cuarto de su demanda.

Sobre la competencia territorial, el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3º de la Ley 712 de 2001, dispone que ésta se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante; por lo que es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que hagan los interesados al presentar su demanda, de modo que el juez ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.

Así las cosas, la demandante en uso del derecho que le otorga el artículo 5 ibídem, optó por radicar su demanda en la ciudad de Palmira, lugar donde prestó sus servicios conforme lo indicó en el libelo introductorio (folio 62 del cuaderno principal), de modo que sin necesidad de mayores consideraciones ha de acogerse su voluntad, y en consecuencia, se dirimirá el conflicto suscitado atribuyendo la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, al cual se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado por CINDY LORENA HENAO LOAIZA contra NASES EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S y BANCO DAVIVIENDA S.A., le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6