SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL3670-2021 Radicación n.° 79746 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección aritmética de la sentencia emitida por esta Sala de la Corte, el pasado 6 de julio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALEJO CERQUERA BARRERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Se reconoce personería para actuar en este proceso, en calidad de apoderado general de la UGPP, al abogado Santiago Martínez Devia, en los términos del documento a través del cual se le concedió. Así mismo, se reconoce personería judicial al abogado Fernando Romero Melo, identificado con la C.C. 80.927.634 de Radicación n.° 79746 2 Bogotá y T.P. 330.433 del C.S. de la J., para que actúe como apoderado sustituto de la UGPP, también en los términos del escrito respectivo, calidad que está demostrada conforme se evidencia en el registro nacional de abogados que dispone la unidad concerniente del Consejo Superior de la Judicatura (f.° apartes del cuaderno digital de la Corte).
I.
ANTECEDENTES El 6 de julio de 2020 la Sala profirió sentencia CSJ SL2622- 2020, mediante la cual se casó el fallo dictado el 25 de julio de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso que adelanta Alejo Cerquera Barrera a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y en sede de instancia resolvió confirmar la sentencia de primer grado, adicionando «que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario […] es compartida con la de vejez o jubilación que se le esté o se le llegare a reconocer al mismo, evento en el cual la UGPP solo le pagará el mayor valor entre ambas, si lo hubiere».
Ahora, el apoderado judicial principal de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social –UGPP-, mediante memorial visible a folios 148 a 149 del cuaderno de primera instancia, solicita la corrección por error aritmético de la sentencia de casación porque, a su juicio, en la misma «se evidencian errores aritméticos en la liquidación elaborada por el fallador».
Radicación n.° 79746 3 Dicha petición se formuló ante el juez unipersonal, quien por auto del 21 de mayo del presente, la remitió a esta Corporación (f.° 148 a 165 y 177 y 178 del cuaderno de primer grado). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el artículo 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del CPTSS: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
(Subrayado fuera del texto original). Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. De lo anterior se colige que la corrección se debe contraer a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea.
Así pues, al revisar la sentencia que definió el recurso de casación formulado por el demandante recurrente y pronunciada por esta Corte, se evidencia que las operaciones aritméticas de las cuales disiente el peticionario, en realidad fueron efectuadas por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, cuyos resultados no se discutieron en esta sede, aunado a que, se resalta, la providencia que profirió esta Corporación en sede de instancia, Radicación n.° 79746 4 atendiendo que la pensión restringida de jubilación a cargo de la accionada es compartida con la que eventualmente le llegue a reconocer el ISS, hoy Colpensiones, al demandante, únicamente dispuso, PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 11 de noviembre de 20150 SEGUNDO: ADICIONAR que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, que mediante esta decisión se otorga al accionante, es compartida con la de vejez o jubilación que se le esté o se le llegare a reconocer al mismo, evento en el cual la UGPP solo le pagará el mayor valor entre ambas, si lo hubiere.
Por tanto, esta Corporación no pudo incurrir en yerro pues no ejecutó cálculo aritmético alguno. De ahí que es improcedente la solicitud de corrección aritmética de la sentencia de casación como lo pretende el apoderado de la demandada. Sin costas. Por lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud de corrección aritmética de la sentencia CSJ SL2622-2020, presentada por la demandada. Radicación n.° 79746 5 SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen. Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 410013105001201500547-01 RADICADO INTERNO: 79746 RECURRENTE: ALEJO CERQUERA BARRERA OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S MAGISTRADO PONENTE: DR.SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25-08-2021 se notifica por anotación en estado n.° 103 la providencia proferida el 9-08- 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30-08-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09-08- 2021. SECRETARIA___________________________________