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AL367-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL367-2022 Radicación n.° 69656 Acta 02 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia de instancia CSJ SL5397-2021 presentada por JOSÉ GABRIEL ROMERO GONZÁLEZ dentro del proceso ordinario laboral que adelantó junto con INGRID ANDREA BENAVÍDEZ PINEDA, CLAUDIA MERCEDES CORREA CASTRO, DIANA FABIOLA HERNÁNDEZ CARDOZO, JOSÉ WILMAR BARIONIO MAHECHA FAJARDO, MARCO ANTONIO MERCHÁN OSPINA, LEONARDO RODRÍGUEZ GARCÍA, SINDY MARCELA VELASCO DUARTE, MARÍA GLADYS VELOZA DE MELÉNDEZ, CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR FORERO y DANIEL DAVID VIVAS GUERRERO en contra del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., al que se integró la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO.

Radicación n.° 69656 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES En providencia CSJ SL637-2021, la Sala casó la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, y requirió, a través de auto para mejor proveer, que por Secretaría se oficiara a Colpatria S.A. y a la Cooperativa SIPRO, con el fin de que remitiera el valor de las compensaciones pagadas a los casacionistas.

En memorial allegado el 12 de abril del 2021, la primera respondió señalando que no tenía ningún registro o información al respecto. Por otra parte, no se encontró la dirección física ni electrónica de SIPRO, conforme a la constancia secretarial de folio 202 del cuaderno de la Corte. Constituida en sede de instancia, esta Corporación revocó la providencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. En su lugar, declaró que entre Colpatria S.A. y los demandantes existieron varios contratos de trabajo y como consecuencia, condenó a la primera a reconocer y cancelar a favor de cada uno de los demandantes los conceptos de auxilio e intereses a las cesantías; las primas de servicios; la compensación por vacaciones; la sanción por la no consignación de cesantías; las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa.

El 13 de diciembre de 2021, José Gabriel Romero González radicó una solicitud de corrección, alegando que esta Sala omitió que, «[…] allegué piezas procesales para el Radicación n.° 69656 SCLAJPT-04 V.00 3 mejor proveer de la sentencia SL637-2021 para ser tenidas en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales que me corresponden […] Tampoco se liquidó la sanción moratoria ni la sanción por el no pago de los intereses de cesantías».

Mediante auto interlocutorio AL170-2022, la Sala resolvió su rechazo, por cuanto en la providencia atacada no se produjo un error aritmético ni de omisión y además, porque fue fundada en las pruebas legal y oportunamente traídas al proceso. El pasado 21 de enero, el mismo demandante presentó nuevamente memorial que denominó «[…] alcance al memorial de la solicitud de corrección de la sentencia adiada a 16 de noviembre del 2021», en el que reitera lo dicho en el primer escrito y agrega: Solicito respetuosamente en este documento, que me liquiden las cesantías del año 2001 y 2002 a las cuales tengo derecho, artículo 249 CST, para esto se adjunta la certificación laboral del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Se liquide la sanción por el no pago de intereses a las cesantías.

Se liquide la indexación por compensación de vacaciones. Se liquide la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones y salarios. Se liquide la devolución de los aportes a pensión de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, para esto se adjunta el extracto de pensiones de Porvenir, donde se ven reflejados los aportes consignados por la CTA Fuerza Empresarial y CTA Sipro.

Así las cosas, le corresponde a la Sala estudiar esta nueva solicitud. Radicación n.° 69656 SCLAJPT-04 V.00 4 II. CONSIDERACIONES El señor Romero González pretende la liquidación de las prestaciones sociales causadas durante el período 2001- 2002 y la devolución de los aportes a pensión de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. La Sala considera pertinente recordar que los extremos temporales del contrato de trabajo a término indefinido declarado en la sentencia CSJ SL637-2021, en lo que concierne al solicitante, se encontraron demostrados desde el 7 de enero de 2003 hasta el 8 de febrero de 2008, con fundamento en las pruebas documentales y testimoniales aportadas en las instancias.

Se reitera que, los documentos allegados en sede extraordinaria no pueden ser evaluados por esta Corporación, al haberse remitido por fuera de las oportunidades legales establecidas para tal efecto. Lo anterior se armoniza con el artículo 164 del Código General del Proceso señala que «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» y lo explicado en sentencia CSJ SL1621-2019, así: En esencia la defensa está en no sorprender a nadie con los medios probatorios que soportarán la decisión, ya porque estos fueron previamente decretados, publicitados, y además, aportados en la oportunidad legal.

Sin lugar a dudas uno de los avances procesales que en materia laboral se han suscitado en la especialidad del trabajo y de la seguridad social ha sido la Ley 712 de 2001, que con su artículo 14 modificó el artículo 26 del entonces C.P.T., y obligó a las partes a arrimar con la demanda y con Radicación n.° 69656 SCLAJPT-04 V.00 5 su respuesta, las pruebas que están en su poder, superando las malas prácticas de anexarlas en el transcurso del debate procesal incluso en la última audiencia y a último momento. […] Bajo las previsiones de la mentada Ley 712 de 2001 se tramitó el presente proceso, por ello era indispensable que las partes allegaran con el escrito inaugural y la contestación a éste, o en la reforma a la primera, los documentos que reposaran en su poder; los que no estuvieren en su haber podían ser allegados en la instancia eso sí antes de dictar sentencia (subraya la Sala).

Ahora bien, el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina que toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error aritmético, de omisión, o por cambio de palabras o su alteración, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

De ahí que, en estricto sentido, lo que pretende el recurrente no se trata de una solicitud de corrección de errores aritméticos. Por otra parte, si por extrema laxitud la Sala entendiera que lo pedido es la adición de la sentencia, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el cual preceptúa:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud Radicación n.° 69656 SCLAJPT-04 V.00 6 de parte presentada en la misma oportunidad (resalta la Sala).

Debe precisarse, que acorde con dicha disposición, la adición de la sentencia procede dentro del término de ejecutoria, siempre y cuando, el juzgador hubiese omitido resolver sobre un punto que debía ser objeto de pronunciamiento. En este caso, se evidencia que la sentencia CSJ SL637- 2021 fue notificada por edicto el 6 de diciembre de 2021, y el escrito fue presentado el 21 de enero de 2022 ante la secretaría de esta Corporación, es decir, pasado más de un mes desde que se encuentra ejecutoriada dicha providencia, siendo lo anterior suficiente para sostener que la solicitud es extemporánea.

En ese orden, no se accederá a la solicitud. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RECHAZA la solicitud de corrección presentada por JOSÉ GABRIEL ROMERO GONZÁLEZ dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y al que se integró la Radicación n.° 69656 SCLAJPT-04 V.00 7 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105020200800496-01 RADICADO INTERNO: 69656 RECURRENTE: JOSÉ GABRIEL ROMERO GONZÁLEZ, Y OTROS OPOSITOR: BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14/02/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 017, la providencia proferida el 07/02/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17/02/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07/02/2022. SECRETARIA__________________________________