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AL367-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 64999 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL367-2017 Radicación n.° 64999 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir el recurso de anulación interpuesto por la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE OBREROS DE LA FLORICULTURA COLOMBIANA - ONOF- contra el laudo arbitral proferido el 19 de junio de 2014 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado en Popayán, para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el recurrente y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A., si no fuera porque se observa que el recurso fue interpuesto por el Presidente de la organización, quien no ostenta calidad de abogado, lo que habría impedido la admisión inicial del recurso y el adelantamiento de la actuación por parte de la Sala.

I.

ANTECEDENTES El Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado en Medellín profirió laudo arbitral el 19 de junio de 2014 con el fin de dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE OBREROS DE LA FLORICULTURA COLOMBIANA - ONOF- y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A. Dentro del término legal el Presidente de la Organización Nacional de Obreros de la Floricultura Colombiana - Onof- interpuso el recurso de anulación contra laudo en cuestión, sin acreditar su calidad de abogado (Folio 172 Cuaderno Principal); el recurso fue concedido por el Tribunal de Arbitramento el 28 de junio de 2014, recibido en la Corporación el 3 de octubre de 2014 y admitido por la Sala el 26 de noviembre del mismo año. II.

CONSIDERACIONES Como quiera que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales es la legitimación adjetiva, en su proposición, y teniendo en cuenta que quien interpuso el recurso de anulación a nombre de la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE OBREROS DE LA FLORICULTURA COLOMBIANA - ONOF- no ostenta la condición de abogado titulado, no era posible dar curso a esta impugnación. Por consiguiente, como la interposición y sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, debiendo estar asistido del derecho de postulación, conforme a las previsiones del artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, no resultaba procedente la admisión del recurso de anulación, por lo que habrá de dejarse sin efecto el auto que avocó conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado a las partes para en su lugar rechazarlo.

Al respecto conviene traer a colación lo sostenido por la Sala en decisión CSJ AL, 6 ago. 2003, rad. 22049, reiterada en providencias CSJ AL, 4 oct. 2011, rad. 50820 y CSJ AL, 31 ene. 2012, rad. 52473, en donde se puntualizó: El laudo arbitral fue notificado a las partes el 7 de julio de 2003 (folio 221 cuaderno principal), inconforme con el mismo, el 10 de julio de 2003 la presidenta de ANTHOC SECCIONAL CALDAS-ANTIOQUÍA, interpuso y sustentó el recurso de anulación (folio 223 a 225 cuaderno principal), el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento en su sesión del 11 de julio del presente año. Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).

Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003, radicación No. 21913, reiteró los alcances y necesidad de tal actuación procesal, en la última de las mencionadas dijo: « Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación "Recurso de homologación" (artículo 141).

Como la expresión "homologar" significa confirmar o convalidar, la función de la corte estaba dirigida a conferirle validez á las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones. "Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende.» Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por 'abogado'.

Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.

Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: “El artículo 229 de la Constitución Nacional establece " Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado. El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.

Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020). Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.

RESUELVE

PRIMERO: Dejar sin efecto el auto de 12 de noviembre de 2014 que avocó conocimiento del recurso de anulación interpuesto por la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE OBREROS DE LA FLORICULTURA COLOMBIANA - ONOF- contra el laudo arbitral proferido el 19 de junio de 2014 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado en Popayán.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de anulación interpuesto por la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE OBREROS DE LA FLORICULTURA COLOMBIANA - ONOF- contra el laudo arbitral proferido el 19 de junio de 2014, para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Reconócese al doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA con tarjeta profesional N° 44192 como apoderado de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A. en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 28 del cuaderno de la Corte.

CUARTO: REMITIR el expediente al Ministerio del Trabajo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6