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AL3669-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad n° 71076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL3669-2015 Radicación n° 71076 Acta n°021 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió HORACIO MONTOYA OSPINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, el señor Horacio Montoya Ospina promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% por compañera permanente, a partir de la fecha en que causó el derecho a la pensión de vejez, debidamente indexado.

Mediante auto del 24 de noviembre de 2014, el Juzgado declaró su falta de competencia para conocer el asunto, y en consecuencia, dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto, por cuanto conforme a jurisprudencia de esta Sala «en tratándose del incremento pensional pretendido en el presente caso, la competencia para conocer el asunto radica en el juez del lugar en donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquella es una pretensión directamente relacionada con ésta, pues es un beneficio que la acrecentaría, de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto», y como quiera que el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Nariño con sede en Pasto, fue la que «le reconoció la pensión por vejez al demandante», corresponde a los juzgados laborales del circuito de dicha ciudad conocer el asunto.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, una vez recibió el expediente en proveído del 13 de abril de 2015, consideró que tampoco era competente para conocer el proceso en cuestión y suscitó la colisión de competencia, en consideración a que de acuerdo a las pretensiones de la demanda «la competencia para el conocimiento de esta clase de asuntos está determinada por el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (…)»; en ese orden, «teniendo en cuenta que el juez en sus providencias está sometido al imperio de la ley y solamente como criterios auxiliares le asisten, entre otros, la jurisprudencia; de conformidad con lo establecido por el artículo 230 Constitucional.

Existiendo norma expresa que regula la competencia en el presente asunto, tal como se transcribió en precedencia, este despacho no comparte el criterio de la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales para remitir el asunto de marras»; así las cosas como «la reclamación administrativa se surtió en la ciudad de Popayán, presupuesto que determina la competencia tal como se expuso, máxime cuando la elección la hizo el demandante», la competencia la ostenta el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, más aun cuando la cuantía del proceso «no excede de los 20 SMLMV, como lo declara el demandante en el acápite respectivo».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar donde fue reconocida la pensión de vejez, por tratarse de un incremento pensional, invocando para el efecto lo adoctrinado por esta Sala en auto del 25 de septiembre de 2013 radicado 61810, por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, sostiene que en atención a que la reclamación administrativa se efectuó en la ciudad de Popayán, es el juzgado de esa ciudad el competente, pues así lo dispuso el actor en la demanda.

Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, la Sala se remite al artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 que establece: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

Sin embargo, en reiteradas ocasiones la Sala ha establecido que en los casos en los cuales se persigue el incremento pensional por persona a cargo, la competencia radica en el juez del lugar de la seccional donde se reconoció el derecho pensional, planteamiento jurisprudencial que mantiene vigencia, dado que la norma que disciplina el presente asunto, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no ha sido objeto de reforma.

En un caso similar, mediante auto del 23 de marzo de 2011, radicación 49872, reiterado, entre otros, en el del 22 de octubre de 2013, radicación 62928, y en CSJ AL1244-2013, dijo la Corte: Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.

Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: “La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.

Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso. En consecuencia, al ser innegable que al señor Horacio Montoya Ospina le fue reconocido el derecho pensional en la ciudad de Pasto, conforme a la Resolución No. 000645 del 25 de octubre de 2002 que obra a folio 2 del cuaderno principal, la competencia para conocer del presente asunto la tiene el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, al cual se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en el sentido de declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado por HORACIO MONTOYA OSPINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le corresponde al segundo de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8