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AL3665-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74825 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3665-2017 Radicación n.° 74825 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Graciela Hurtado Ordoñez contra Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES La demandante promovió un proceso ordinario laboral con el objeto de obtener una pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, para lo cual radicó demanda ante los jueces laborales del circuito de Santa Marta. Por reparto conoció el Juez Cuarto Laboral del Circuito, el cual admitió la demanda, realizó la notificación a la demandada, tuvo por contestada la misma y celebró la audiencia señalada en el artículo 77 del C.P.L. S.S. Agotada la etapa de conciliación, se resolvieron las excepciones previas propuestas por la demandada Colpensiones, entre ellas la de falta de competencia, la cual se declaró probada.

Como fundamento de la decisión el Juez expuso: i) Que encontró acreditado que la demandante agotó la solicitud de pensión de sobrevivientes en la ciudad de Cali y, que desde esta regional del ISS se produjo la resolución 1319 de 1996, por medio de la cual se confirmaba la negativa a reconocer el beneficio y ii) Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del C.P.L.S.S., el juez competente para conocer del proceso era el del lugar donde se agotó la actuación administrativa o el del domicilio principal de la demandada; presupuesto por el cual resolvió el envío del proceso a la ciudad de Bogotá, por ser el del domicilio principal del Instituto demandado.

Por su parte el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, con fundamento en la misma norma de competencia citada por el Juez de Santa Marta, concluyó que el competente a elección de la actora, era el del lugar de agotamiento de la reclamación del derecho o el del domicilio principal de la demandada, o el de cualquier parte del territorio nacional.

Bajo las anteriores consideraciones señaló que el competente era el Juez de Santa Marta y provocó el presente conflicto de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.” Al interpretar la norma transcrita la Sala venía sosteniendo que la competencia correspondía al juez del lugar donde se reconoció la prestación, pero a partir del auto AL2370 de 2016, se modificó el criterio, indicando que el Juez competente a elección del accionante, es el del lugar en donde se agotó la reclamación administrativa o el del domicilio principal de la demandada.

Encuentra la Corte que las pruebas documentales aportadas con la demanda (folios 11 y 12), el escrito de demanda y la intervención del apoderado de la actora, acreditan que la solicitud pensional se tramitó en la ciudad de Cali ante la Seccional del ISS Valle, y que esta dependencia emitió la resolución que negó el reconocimiento pensional solicitado.

Atendiendo las anteriores premisas fácticas y normativas, el conocimiento del proceso laboral promovido por la señora Hurtado Ordoñez, corresponde a los jueces laborales del circuito de la ciudad de Cali, lugar donde se agotó la reclamación administrativa o a los jueces laborales de la ciudad de Bogotá, donde está el domicilio principal de la demandada, a elección de la demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juez competente para conocer del presente proceso es el Juez Laboral del Circuito de Cali o el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, a elección de la demandante.

SEGUNDO: Informar la presente decisión a los juzgados vinculados a este conflicto y enviar el proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, para que ponga en conocimiento de la demandante lo antes resuelto, con el objeto de que la actora escoja el despacho judicial al que debe enviarse el proceso.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí dispuesto. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-06 V.00