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AL3663-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3663-2022 Radicación n.°94100 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por ECOPETROL S.A., contra el auto de 4 de octubre de 2021 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario seguido contra la recurrente y COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTDA, por DIEGO JAVIER MORA CONTRERAS trámite al cual se vinculó a LIBERTY SEGUROS S.A., en calidad de llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que el demandante, instauró proceso ordinario laboral en contra de Ecopetrol S.A. y la sociedad Compax International 93 Radicación n.° 94100 SCLAJPT-06 V.00 2 Colombia Ltda, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la última de las mencionadas, el cual fue terminado por causa imputable al empleador.

En consecuencia, condenar al pago de salario, vacaciones, auxilio de cesantías, los intereses sobre el auxilio de cesantías, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, la sanción moratoria, reliquidación salarial y prestacional conforme a la tabla de remuneración legal o convencional establecida por Ecopetrol S.A, para el cargo como ingeniero de proyectos; declarar la solidaridad entre la demandada y Ecopetrol S.A. por las obligaciones salariales y prestacionales vigentes y las costas del proceso.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, durante el trámite se vinculó a Liberty Seguros S.A., como llamada en garantía de la demandada Ecopetrol S.A., mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019, puso fin a la primera instancia y resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor DIEGO JAVIER MORA CONTRERAS y COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTDA, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de mayo de 2010 hasta el 2 de septiembre de 2011, para desempeñar el cargo de ingeniero de proyecto con un salario promedio mensual de $2.500.000,00, relación laboral que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, por lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR y CONDENAR a COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTDA., quien no actuó de buena fe y en consecuencia se condena a cancelar al señor DIEGO JAVIER MORA CONTRERAS la indemnización del artículo 64 del C.S.T., la cual asciende a la suma de $3.055.556.

TERCERO: DECLARAR y CONDENAR que el demandado Radicación n.° 94100 SCLAJPT-06 V.00 3 COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTDA no canceló las prestaciones sociales al demandante señor DIEGO JAVIER MORA CONTRERAS y en consecuencia, se condena a cancelar la indemnización del artículo 65 del C.S.T. a razón de $83.333 a partir del 3 de septiembre de 2011 hasta el 3 de septiembre de 2013 hasta por 24 meses o hasta cuando se verifique el pago y a partir de la iniciación del mes 25 se reconocerá al trabajador un interés moratorio a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria hasta cuando el pago se realice, concepto éste que por los primeros 24 meses asciende a la suma de $60.000.000.

CUARTO: DECLARAR y CONDENAR que el demandado COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTDA no canceló las prestaciones sociales al señor DIEGO JAVIER MORA CONTRERAS, y en consecuencia, se condena por concepto de salario adeudado, cesantías, intereses sobre las cesantías y vacaciones, durante el interregno de la relación laboral que ascienden a la suma de $7.755.150,46.

QUINTO: DECLARAR que ECOPETROL S.A., es solidariamente responsable con COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTDA., por el reconocimiento y pago de salarios adeudados, prestaciones sociales e indemnizaciones aquí reconocidas a que tiene derecho el demandante, señor DIEGO JAVIER MORA CONTRERAS, por lo motivado.

SEXTO: CONDENAR solidariamente responsable a ECOPETROL S.A., como contratante por el reconocimiento y pago de los salarios adeudados y de las prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el demandante, señor DIEGO JAVIER MORA CONTRERAS que debía cancelar COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTDA., como contratista a favor del demandante, DIEGO JAVIER MORA CONTRERAS, por lo motivado.

SÉPTIMO: DECLARAR y CONDENAR a llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. a responder por el valor de las condenas impuestas solidariamente en contra de los demandados COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTDA y ECOPETROL S.A., hasta el monto del valor asegurado por las mismas a favor del demandante DIEGO JAVIER MORA CONTRERAS, conforme a las pólizas firmadas entre ellas y la liquidación efectuada en la presente decisión, por lo motivado.

OCTAVO: Se declara no probada la excepción de prescripción NOVENO: ABSOLVER a las demandadas COMPAX Radicación n.° 94100 SCLAJPT-06 V.00 4 INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTDA y ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo motivado.

DÉCIMO: COSTAS a cargo de las demandadas solidariamente COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTDA y ECOPETROL S.A y a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. por un valor de $1.500.000, por cada una de ellas a favor del demandante señor DIEGO JAVIER MORA CONTRERAS. Igualmente, condenó a las demandadas por los gastos de curaduría y concedió el grado jurisdiccional de consulta.

Inconformes con la anterior decisión, tanto la demandada Ecopetrol S.A., como la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., presentaron recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de julio de 2021, confirmó íntegramente la de primer grado e impuso costas a los recurrentes.

Dentro del término legal, la demandada Ecopetrol S.A. y la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., interpusieron recurso extraordinario de casación, y el Tribunal, mediante providencia de 4 de octubre de 2021, lo denegó al establecer que el perjuicio sufrido por las condenas impuestas ascendió a $84.886.927.31, el cual no alcanza la cuantía mínima para la concesión del recurso de casación. Contra la anterior determinación Ecopetrol S.A. presentó en tiempo el recurso de reposición, para lo cual adujo, en síntesis, que la decisión de primer grado determinó el lapso de vigencia del contrato de trabajo de un año y cuatro Radicación n.° 94100 SCLAJPT-06 V.00 5 meses y con un salario promedio de $2.500,000; y en relación con las condenas, expresó: indemnización por despido injusto de $3.845.167, salarios por la suma de $40.000.000, prima de servicios, proporcional al primer semestre de 2010 por $395.833,33 y la correspondiente al 2º semestre de 2010 por $1.250.000, la correspondiente al primer semestre de 2011 por $1.250.000 y la correspondiente al 2º semestre de 2011 por $500.000, para un total correspondiente a la prima de servicios por $3.395.833,33.

En cuanto a las vacaciones, el monto correspondiente es equivalente a $1.666.667. Con respecto a la indemnización moratoria correspondiente a 24 meses de salario, el valor de $60.000.000. En cuanto a las cesantías, el valor que corresponde es equivalente a $3.333.333 sus intereses equivalen a $533.333,33». Sostuvo también, que tomando en consideración todas las acreencias laborales y «sumando cada uno de los valores liquidados al actor», con lo que, en su sentir, cumple el requisito legal, ello sin «contabilizar los intereses moratorios y las costas del proceso», por tanto, es procedente la concesión del recurso suplicado.

Solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Mediante providencia de 25 de febrero de 2022, el colegiado mantuvo su posición por cuanto examinada nuevamente la liquidación efectuada por el grupo liquidador de actuarios, discurrió: se acogieron los lineamientos de las condenas y se siguieron los parámetros legales para la liquidación de las acreencias laborales, tomando para el efecto, el mismo periodo, salario y términos de las obligaciones, como también la indemnización moratoria liquidada por los primeros dos años, por un valor de $60.000.000, posterior a ello también se estimaron los intereses moratorios conforme lo ordena la ley.

No así se sumaron las costas procesales, como quiera que no son cuantificables para el interés en estudio, por ser una consecuencia del proceso. Radicación n.° 94100 SCLAJPT-06 V.00 6 En subsidio, ordenó la remisión de expediente digital a esta Corporación. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que esta Corporación con profusión, ha reiterado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $109.023.120. Acorde con el criterio reiterado de esta Sala, a la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del Radicación n.° 94100 SCLAJPT-06 V.00 7 proceso, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el colegiado el reparo que al recurrente en queja le genere el monto obtenido, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés debe tomarse en consideración lo relacionado con «salarios por la suma de $40.000.000, prima de servicios por $3.395.833,33», con lo cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la Ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación. Adicionalmente, la inclusión de las costas del proceso.

En el contexto que antecede, el cálculo no contendrá los conceptos solicitados por la censura, referentes a «salarios y primas de servicio», pues lo ordenado en la sentencia de segundo grado que confirmó las condenas impartidas por la de primera, no incluye tales rubros, dado que la decisión en nada se refirió a estos o si lo hizo, lo fue por una suma disímil a la señalada por el recurrente, por lo que no es procedente tenerlos en cuenta para establecer el interés económico para recurrir.

Tampoco es procedente la inclusión de las costas pues son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen per se una petición principal o accesoria, por el contrario, su carácter es resarcitorio y subsidiario. Ahora bien, de acuerdo con lo adoctrinado con reiteración por esta Corporación, cuando se trata de la parte demandada la que procura la casación de la sentencia del Radicación n.° 94100 SCLAJPT-06 V.00 8 Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no unas furtivas o eventuales, que la demandada crea encontrar inmersas en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario, como impropiamente lo pretende la censura.

Además, esta Sala tiene definido que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no hipotéticos e indeterminables, pues de forma reiterada se ha sostenido que las condenas hipotéticas o eventuales, no pueden ser consideradas para cuantificar dicho interés económico.

Cumple citar la providencia CSJ AL 22 jul, 2009, rad. 39483, reiterado entre otras, CSJ AL4161-2016, CSJ AL498- 2017, CSJ AL934-2018, donde precisó la Sala: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.

Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588)”.

Radicación n.° 94100 SCLAJPT-06 V.00 9 Se sigue de lo anterior, que el gravamen causado a la parte demandada, se concreta en el monto de las condenas que impuso la sentencia de primer grado tras declarar la existencia de un contrato entre el demandante y la demandada principal a término indefinido vigente desde el 3 de mayo de 2010 hasta el 2 de septiembre de 2011, para desempeñar el cargo de ingeniero de proyecto con un salario promedio mensual de $2.500.000,00, y la condenó al pago de los salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto y sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales al fenecimiento de la relación laboral, atrás reproducidas, y le extendió los efectos de la decisión adversa a la demandada Ecopetrol S.A., a quien declaró solidariamente responsable de las condenas impuestas.

También, condenó a la llamada garantía Liberty Seguros S.A., a cubrir las obligaciones impuestas a dicha entidad y hasta el monto del valor asegurado como se indicó en precedencia y confirmó el juez de apelaciones. Así, constituye el eje esencial del presente recurso de queja, el establecer si el cálculo realizado por el colegiado para decidir conforme procedió en providencia de 4 de octubre de 2021, se ajusta al agravio causado por la sentencia de primer grado y que confirmó la alzada, en atención a que la demandada recurrente estima que no se efectuó en la forma ordenada, pues no se integraron los valores de las condenas impuestas.

Radicación n.° 94100 SCLAJPT-06 V.00 10 Por lo dicho, resulta necesario verificar los cálculos de rigor con el exclusivo propósito de establecer el interés económico para recurrir en casación y determinar si se satisface la exigencia contenida en el referente legal citado y se establece que el tribunal no incurrió en dislate alguno, como se ilustra a continuación:

1. INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Cuantificación numeral segundo de la condena por indemnización del art. 64 CST $ 3.055.556,00 Cuantificación numeral tercero de la condena por indemnización moratoria art. 65 CST (correspondiente a los primeros 24 meses de mora) $ 60.000.000,00 Cuantificación del numeral tercero de la condena intereses moratorios (a partir del mes 25 de mora) $ 13.870.427,82 Cuantificación del numeral cuarto de la condena por concepto de salario adeudado, auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías y vacaciones $ 7.755.150,46 TOTAL $ 84.681.134,28 Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el desacierto que le enrostra la censura, más aún cuando el recurrente en queja olvidando la necesaria demostración económica que precisa su pretensión en el presente recurso, no ofrece ningún razonamiento valorativo del que se desprenda el yerro atribuido al juez de apelaciones, más cuando su reproche se circunscribe a la inclusión de otros factores que, a su juicio, no se tuvieron en cuenta y con los cuales se alcanza la cuantía mínima del interés económico para recurrir en casación, y, contrario a lo que sostiene el quejoso, en verdad no existe deficiencia alguna en el estimativo efectuado por el ad quem, al no encontrar parámetros distintos que permitan incrementar el agravio Radicación n.° 94100 SCLAJPT-06 V.00 11 que afecta al recurrente, pues su liquidación se ajusta a los claros términos de las condenas impuestas.

Así, sin mayores consideraciones se establece que el interés económico de la demandada para recurrir en casación se concretó en el valor de $84.681.134.28, por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la anualidad en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivale a la suma de $109.023.120, por no asistirle interés económico para ello.

En suma, el razonamiento del recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, que se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Radicación n.° 94100 SCLAJPT-06 V.00 12 PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada ECOPETROL S.A., contra la sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por DIEGO JAVIER MORA CONTRERAS contra la recurrente y COMPAX NTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTDA, trámite al cual se vinculó a LIBERTY SEGUROS S.A., como llamada en garantía.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94100 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de agosto de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 115 la providencia proferida el 6 de julio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 6 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________