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AL3663-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3663-2021 Radicación n.° 90581 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscita entre los JUZGADOS DOCE y QUINTO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. instauró contra OCITEL DE COLOMBIA S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. inició proceso ejecutivo laboral contra la empresa referida con el propósito de obtener el cobro coercitivo de los aportes pensionales que dicho ente dejó de sufragar en calidad de empleador. Radicación n.° 90581 SCLAJPT-06 V.00 2 El asunto se repartió al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Laborales de Bogotá, autoridad que mediante proveído de 1.° de marzo de 2021 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el plenario a sus homólogos de Medellín, al considerar que las gestiones de cobro que Protección S.A. adelantó se surtieron en esa ciudad, lugar en el que, además, la ejecutante cuenta con su domicilio principal.

El proceso se asignó al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien a través de providencia de 25 de junio de 2021 se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, argumentó que se debía aplicar el factor territorial de competencia contenido en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, el lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio de la sociedad demandada, según sea la elección del demandante.

En consecuencia, remitió el plenario a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de Radicación n.° 90581 SCLAJPT-06 V.00 3 competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Doce y Quinto Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Medellín, estiman no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el conocimiento de las acciones de cobro de aportes pensionales corresponde al lugar donde se presentó el requerimiento previo al deudor y en atención al domicilio de la ejecutante y, por tanto, es a los jueces de Medellín a quienes deben asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que la parte demandante fijó como factor de competencia el domicilio del demandado que es la ciudad de Bogotá, por lo que dicha escogencia debe respetarse.

Dado que lo demandado en el presente caso es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, conviene precisar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Radicación n.° 90581 SCLAJPT-06 V.00 4 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o el de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Es así como tal disposición determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente. La Sala en un caso similar, en providencia CSJ AL2940 -2019 reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y AL2055-2021 señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del Radicación n.° 90581 SCLAJPT-06 V.00 5 artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Así las cosas, el juez competente para asumir el presente asunto es el Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, toda vez que en esa ciudad se encuentra domiciliada la ejecutante y también allí efectuó el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, conforme el 24 de la Ley 100 de 1993 (f.° 11 a 72).

En consecuencia, será a dicho despacho a donde se ordenará devolver las diligencias. Radicación n.° 90581 SCLAJPT-06 V.00 6 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS DOCE y QUINTO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. instauró contra OCITEL DE COLOMBIAS.A.S. en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90581 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 90581 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050014105005202100162-01 RADICADO INTERNO: 90581 RECURRENTE: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A. OPOSITOR: OCITEL DE COLOMBIA S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de agosto de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 139 la providencia proferida el 18 de agosto de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________