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AL3662-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1072 de 2015Ley 1607 de 2012Ley 270 de 1996Ley 6 de 1992

SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3662-2021 Radicación n.° 90430 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto negativo de competencia que se suscita entre los JUZGADOS ÚNICO y SÉPTIMO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO y BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO – COMFAMILIAR DE NARIÑO instauró contra la ORGANIZACIÓN CÁRDENAS S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar de Nariño inició proceso ejecutivo laboral contra la empresa referida con el propósito de obtener el cobro coercitivo de aportes parafiscales que la demandada dejó de sufragar en calidad de empleador. Radicación n.° 90430 SCLAJPT-06 V.00 2 El asunto se repartió al Juzgado Municipal de Pequeñas Laborales de Pasto, autoridad que mediante auto de 1.° de julio de 2020 declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a sus homólogos de Bogotá, de acuerdo con el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la sociedad demandada tiene su domicilio en ese distrito, además que la prestación del servicio «se presume, también debió generarse en dicha ciudad».

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición para que se fijara la competencia teniendo en cuenta el lugar de prestación del servicio al momento de la afiliación a la Caja de Compensación Familiar que en este caso fue «en el departamento de Nariño (…) y no como erradamente se manifiesta en el auto que declaró que el juzgado carece de competencia, argumentando que la prestación del servicio debió generarse en la ciudad de Bogotá, lugar en el cual, la demandante no ofrece ninguna clase de servicios».

No obstante, el 3 de agosto de 2020 el despacho se abstuvo de reponer su decisión debido a que conforme el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el competente es el juez del domicilio del demandado o la prestación del servicio, y como que quiera que esta «pudo haberse efectuado en la ciudad de Cali o Bogotá, por lo que en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción del demandante, se ordenó remitir el expediente a la ciudad de Bogotá (domicilio principal del demandado)».

Radicación n.° 90430 SCLAJPT-06 V.00 3 El proceso se asignó al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, argumentó que al tratarse del cobro de aportes en mora se debe aplicar el factor territorial de competencia establecido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual lo define según el domicilio de la sociedad demandante, que en este caso es la ciudad de Pasto.

En consecuencia, remitió el plenario a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia se suscita porque los Juzgados Único y Séptimo Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Pasto y Bogotá consideran no ser competentes para dirimir el asunto. El primero se apoya en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo del Trabajo y de la Seguridad Social conforme al cual, el conocimiento corresponde al juez del domicilio del demandado o del lugar Radicación n.° 90430 SCLAJPT-06 V.00 4 donde se prestó el servicio – que en este caso es la ciudad de Bogotá-; mientras que el segundo cita el artículo 110 ibidem para sostener que el factor territorial viene dado por el domicilio de la demandante, que en el particular es la ciudad de Pasto.

Pues bien, como lo pretendido en el sub judice es el pago de aportes parafiscales de la protección social, cuyo cobro corresponde hacerlo, entre otras, a las Cajas de Compensación Familiar de acuerdo con los artículos 113 de la Ley 6 de 1992 y 2.2.7.2.3.6 del Decreto 1072 de 2015, que a la letra dispone:

ARTÍCULO 113. COBRO DE APORTES PARAFISCALES. Los procesos de fiscalización y cobro sobre el cumplimiento correcto y oportuno de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, deberán ser adelantados por cada una de estas entidades.

Las entidades a que se refiere la presente norma, podrán demandar el pago por la vía ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria; para este efecto la respectiva autoridad competente otorgará poderes a los funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales. El artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 también facultó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para ejercer acciones de cobro de las contribuciones parafiscales, lo que de ninguna manera implicó que las administradoras del sistema de la protección social, entre Radicación n.° 90430 SCLAJPT-06 V.00 5 ellas, las Cajas de Compensación Familiar, perdieran la facultad de gestionar el recaudo de tales aportes.

Así lo estableció:

ARTÍCULO 178 COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.

PARÁGRAFO 1. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.

Teniendo en cuenta que las cotizaciones y los aportes parafiscales son fuente esencial para la financiación del sistema de protección social que, como bien se sabe está integrado por los sistemas de salud, pensiones, riesgos laborales, subsidio familiar y servicios sociales complementarios, el legislador ha facultado tanto a la UGPP como a las entidades administradoras del sistema de la protección social para ejercer acciones de cobro y recaudo de los mismos.

No obstante, la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer de las acciones ejecutivas que se promueva en estos asuntos y por tanto, en Radicación n.° 90430 SCLAJPT-06 V.00 6 virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable acudir al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual determina la competencia territorial del juez laboral para conocer de asuntos de igual naturaleza, pero en el régimen de prima media con prestación definida, específicamente en relación al Instituto de Seguros Sociales.

Así, según el aludido artículo, el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS para lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

En consecuencia, como tal disposición determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, esto es, en los que se busca el cobro ejecutivo de los aportes al sistema de protección social que no fueron satisfechos oportunamente, procede seguir esa misma regla en el sub judice, lo que significa que el competente para conocer del presente asunto es el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, toda vez que allí tiene su domicilio la ejecutante y en esa ciudad se efectuó el procedimiento de recaudación de los aportes en mora previo a la acción ejecutiva, tal y como se advierte a folios 17 a 24 y 37.

Por lo anterior, será a dicho despacho a donde se ordenará devolver las diligencias. Radicación n.° 90430 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS ÚNICO y SÉPTIMO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO y BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO – COMFAMILIAR DE NARIÑO instauró contra la ORGANIZACIÓN CÁRDENAS S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90430 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 90430 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 190013105003201400258-01 RADICADO INTERNO: 90340 RECURRENTE: PEDRO DAVID BOLAÑOS PONCE OPOSITOR: SUPPLA CARGO S.A.S., LOGISTICA GLOBAL COURRIER - MENSAJERIA ESPECIALIZADA EN LIQUIDACION, ALEXANDER LLANTEN CORREA MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de agosto de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 139 la providencia proferida el 18 de agosto de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________