SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3661-2021 Radicación n.°89669 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja que LUIS GABRIEL ESPINOSA, interpuso contra el auto del 03 de febrero de 2021, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia le negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El referido demandante instauró proceso ordinario laboral de primera instancia en aras de que se condenara a Colpensiones a reconocerle los incrementos pensionales del 14% y 7%, respectivamente, por su compañera permanente Radicación n.° 89669 SCLAJPT-06 V.00 2 e hijo menor a cargo, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 31 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia resolvió: Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a reconocer e incluir en nómina los incrementos por persona a cargo del 7% y 14% sobre el valor de la pensión de vejez reconocida al señor Luis Gabriel Espinosa, siempre y cuando subsistan las causas que dan origen al reconocimiento en los términos de lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a favor del señor Luis Gabriel Espinosa, al reconocimiento y pago del mayor valor de la mesada pensional causada desde el 29 de julio del 2013 hasta la fecha 31 de agosto del 2018, calculada la suma indexada de $10.534.247 con 46 centavos.
(…) Al resolver el recurso de apelación formulado por la referida administradora y desatar el grado jurisdiccional en favor de la misma, mediante fallo del 26 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó el dictado por el a quo, y en su lugar dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Armenia el día 31 de agosto de 2018, dentro del proceso de la referencia, para en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra. (…) Dentro del término legal, Luis Gabriel Espinosa Radicación n.° 89669 SCLAJPT-06 V.00 3 interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, el cual negó el Tribunal mediante auto de 03 febrero de 2021, bajo el argumento de que la recurrente carecía de interés económico para recurrir, al no evidenciarse un agravio.
Contra dicha decisión, el petente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de las piezas procesales para surtir el de queja, tras argumentar que en aras de la concesión del recurso extraordinario de casación en relación con los incrementos pensionales por persona a cargo de que trata el Acuerdo 049 de 1990, no se debe tener en cuenta la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues de lo contrario, esta Sala nunca podría abordar el estudio de dicha materia, lo que supondría una vulneración al debido proceso y al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
El primero se desató mediante proveído de 22 de febrero de 2020, a través del cual el Tribunal confirmó la decisión recurrida en los siguientes términos: […] La discusión que aquí plantea el recurrente, no se edifica por la aplicación indebida del artículo 86 del C.P.T. y de la S.S.; por el contrario en su RAD. 63-001-31-05-003-2028-00075-01 (RT- 409) argumentación resalta el promotor la debida aplicación de la norma procesal; tampoco se soporta en un yerro en la valoración del caudal probatorio en que se fincó el Tribunal para determinar su falta de interés económico; lo que arguye el censor es que la decisión contravía principios de igualdad y prevalencia de la sustancia sobre la forma; y aunque discute bajo un criterio subjetivo que la decisión va en contravía de la norma sustancial, ninguna exposición plantea a fin de evidenciar el presunto desconocimiento que de ella se realizó en el auto cuestionado.
Radicación n.° 89669 SCLAJPT-06 V.00 4 2. Ahora bien, el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., establece como uno de los requisitos para la procedencia de la casación, que el recurrente tenga interés superior a los 120 salarios mínimos; sin que en el caso concreto la parte alcanzara el tope impuesto por el legislador, por lo que es indiscutible que el recurso extraordinario no puede abrirse paso; y, si bien, nuestra carta política garantiza como derecho de raigambre fundamental la doble instancia, ello no significa que en los casos que el legislador lo limitó -en virtud del principio de libertad de configuración legislativa-, se entienda cercenado ni atenta tampoco contra otros derechos como la igualdad, desvirtuándose así los argumentos que soportan el recurso horizontal […] En consecuencia, ordenó expedir las copias para surtir el recurso de queja, las cuales se remitieron a esta Corporación vía electrónica.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Radicación n.° 89669 SCLAJPT-06 V.00 5 Con fundamento en los criterios que se dejaron delineados, se tiene que a través de la sentencia confutada, el Tribunal revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra; luego, el interés jurídico para recurrir del demandante se concreta en los incrementos por personas a cargo del 7 y 14% reconocidos por el a quo.
Ello por cuanto la parte actora no impugnó tal determinación, y al revocarse por el ad quem, dichas condenas determinaron su agravio. En tal panorama, se tiene que el Tribunal no pudo cometer error alguno al cuantificar el interés jurídico para recurrir, pues el impugnante no cuestionó el valor que obtuvo al calcularlo. Lo alegado por el impugnante estribó en que tratándose de incrementos pensionales por persona a cargo no debe tenerse en cuenta el interés económico para recurrir establecido en el artículo 86 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ello es errado, pues precisamente a través de dicha disposición adjetiva se garantiza el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, siendo una de sus manifestaciones «[…] la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]», exigencia que busca garantizar una adecuada administración de justicia frente a los sujetos procesales, quienes en el desarrollo del proceso judicial se encuentran sometidos a los mismos requerimientos.
Radicación n.° 89669 SCLAJPT-06 V.00 6 En ese sentido, para la Sala es claro que los límites para acceder a este medio de impugnación excepcional, fueron claramente definidos por el legislador, de manera que no pueden desconocerse bajo los argumentos del recurrente, los cuales son insuficientes de cara a sus aspiraciones. Bajo la anterior precisión, la Sala verificó el agravio causado al impugnante según se expone a continuación: Por lo visto, el monto de la condena de primer grado ascendió a la suma de $66´038.251,42, suma que resulta inferior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente según lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2020 ascendía a $908.526.
VALOR DEL RECURSO 66.038.251,42$ INCREMENTOS PENSIONALES DEL 29/07/2013 AL 26/10/2020 14.300.313,22$ INDEXACIÓN DE INCREMENTOS 1.783.313,44$ INCIDENCIA FUTURA DE HIJO JUAN SEBASTIÁN 3.943.702,71$ INCIDENCIA FUTURA DE COMPAÑERA LUZ MIRYAM 46.010.922,05$ VALOR INCREMENTO INCREMENTO VALOR MENSUAL No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA 7% 14% INCREMENTOS PENSIONALES PAGOS INCREMENTOS AL 26/10/2020 INDEXACIÓN AL 26/10/2020 29/07/2013 31/12/2013 589.500,00$ 41.265,00$ 82.530,00$ 123.795,00$ 6,07 $ 751.023,00 $ 242.625,27 01/01/2014 31/12/2014 616.000,00$ 43.120,00$ 86.240,00$ 129.360,00$ 13 $ 1.681.680,00 $ 487.951,62 01/01/2015 31/12/2015 644.350,00$ 45.104,50$ 90.209,00$ 135.313,50$ 13 $ 1.759.075,50 $ 400.242,61 01/01/2016 31/12/2016 689.455,00$ 48.261,85$ 96.523,70$ 144.785,55$ 13 $ 1.882.212,15 $ 269.265,91 01/01/2017 31/12/2017 737.717,00$ 51.640,19$ 103.280,38$ 154.920,57$ 13 $ 2.013.967,41 $ 193.030,52 01/01/2018 31/12/2018 781.242,00$ 54.686,94$ 109.373,88$ 164.060,82$ 13 $ 2.132.790,66 $ 131.122,92 01/01/2019 31/12/2019 828.116,00$ 57.968,12$ 115.936,24$ 173.904,36$ 13 $ 2.260.756,68 $ 56.998,24 01/01/2020 26/10/2020 877.803,00$ 61.446,21$ 122.892,42$ 184.338,63$ 9,87 $ 1.818.807,82 $ 2.076,35 TOTAL 14.300.313,22$ 1.783.313,44$ FECHAS Radicación n.° 89669 SCLAJPT-06 V.00 7 En conclusión, el demandante carece de interés jurídico para recurrir en casación, de modo que el Tribunal acertó al denegar el recurso extraordinario.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló LUIS GABRIEL ESPINOSA contra la sentencia del 26 de octubre de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, proferida en el proceso ordinario que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89669 SCLAJPT-06 V.00 8 Presidente de la Sala Radicación n.° 89669 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 630013105003201800075-01 RADICADO INTERNO: 89669 RECURRENTE: LUIS GABRIEL ESPINOSA OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de agosto de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 139 la providencia proferida el 18 de agosto de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________