SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3660-2021 Radicación n.° 89227 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala pasa al análisis del asunto dentro del recurso de casación interpuesto por MARIA LILIA GIRALDO DE TAMAYO contra la providencia del 24 de agosto de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
La demandante promovió proceso laboral de primera instancia en aras de obtener el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el retroactivo desde el 18 de febrero de 2002, los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 89227 SCLAJPT-06 V.00 2 Surtidos los trámites respectivos, el 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, adelantó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En la etapa de resolución de excepciones previas, profirió un auto a través del cual declaró probada de oficio la excepción previa de cosa juzgada, determinación impugnada por el actor. El trámite de la segunda instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, que mediante proveído de 24 de agosto de 2020, confirmó el del a quo.
Ante dicha circunstancia, el apoderado del actor interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el colegiado de instancia el 16 de noviembre de 2020. Asimismo, esta Sala lo admitió mediante auto de 12 de mayo de 2021, y una vez presentada la demanda, el 27 de julio hogaño se corrió traslado a la opositora. I. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala debe llamar la atención en el hecho de que el proceso se repartió a esta Sala para desatar el recurso extraordinario de casación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; sin embargo, se advierte que esta providencia judicial carece de tal connotación, pues corresponde a un auto interlocutorio que confirmó otro de igual naturaleza en Radicación n.° 89227 SCLAJPT-06 V.00 3 el que se declaró probada la excepción de cosa juzgada en el marco de la audiencia de que trata el artículo 77 el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, esta Sala ha afirmado que el recurso extraordinario de casación en materia laboral procede contra las sentencias del Tribunal que pongan fin a los procesos ordinarios laborales de dos instancias (CSJ AL1476-2020). Ello porque, por un lado, así lo han dispuesto históricamente la normas que han regulado el contenido y alcance del mencionado mecanismo de impugnación (numeral 6.° del artículo 3.° de la Ley 75 de 1945, artículos 42 y 68 del Decreto 969 de 1946, Decreto Ley 2158 de 1948 y Decreto 528 de 1964), y por otro, el carácter extraordinario del recurso, impide su procedencia en relación a providencias distintas a las señaladas taxativamente en la norma procesal.
En tal dirección, es claro que la legislación laboral no prevé la posibilidad de que los autos interlocutorios que deciden la cosa juzgada, como el que es objeto de estudio, sean susceptibles del recurso extraordinario de casación, pues se insiste, lo son exclusivamente las sentencias de segundo grado, a no ser que se trate de la casación per saltum.
Así, para la Sala es cristalino que la decisión que declara probada la excepción previa de cosa juzgada carece de la connotación de sentencia, pues no resolvió sobre las Radicación n.° 89227 SCLAJPT-06 V.00 4 pretensiones de la demanda ni las excepciones de mérito. Es más, no se profirió en el marco de la etapa de juzgamiento, sino de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo (conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio), y en los términos del artículo 32 del mismo estatuto adjetivo que indica que el juez debe resolver las excepciones previas en dicha diligencia. Por lo tanto, el proveído por el cual se confirma esa determinación tampoco puede obtener el grado de sentencia; en contraste, se trata de un auto interlocutorio que, si bien tiene la virtud de terminar el proceso, no lo es por el análisis de fondo del litigio; de ahí que no sea susceptible del recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, en el auto de 12 de mayo de 2021, esta Sala admitió de manera errónea el recurso de casación, pues lo hizo como si se tratara de una sentencia, cuando no lo era.
Por ello, se impone dejar sin valor y efecto todo lo actuado a partir de dicha providencia, para en su lugar rechazar por improcedente el referido medio de impugnación extraordinario. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 89227 SCLAJPT-06 V.00 5 RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO todo lo actuado a partir del 12 de mayo de 2021, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por MARIA LILIA GIRALDO DE TAMAYO contra la providencia del 24 de agosto de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89227 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 89227 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105003201800222-01 RADICADO INTERNO: 89227 RECURRENTE: MARIA LILIA GIRALDO DE TAMAYO OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de agosto de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 139 la providencia proferida el 18 de agosto de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________