SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL366-2023 Radicación n. ° 91235 Acta 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia respecto del desistimiento de las pretensiones y el recurso de casación que el apoderado de EDISSON HERRERA RINCÓN, presentó en el proceso ordinario laboral que promueve contra FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA. I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; (ii) que entre el antiguo empleador Metapetroleum Corp y Pacific Stratus Energy Colombia Corp. y la accionada se generó una sustitución patronal; (iii) que este último no le canceló el salario real de $3.189.833, desde el momento en que cursaron sus incapacidades médicas, y (iv) que es Radicación n.° 91235 SCLAJPT-05 V.00 2 beneficiario de estabilidad laboral reforzada, razón por la cual el empleador debía conservar su cargo, sin desmejora salarial hasta que este contara con calificación por parte de una junta médica con un 50% o más de pérdida de capacidad laboral.
En consecuencia, requirió que se condene a la empresa accionada a reliquidar su salario, así como las prestaciones sociales, y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral con base en el salario real devengado antes de presentar sus incapacidades, y la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías. En subsidio, solicitó el pago de la indemnización moratoria, y las costas procesales (f.os 2 a 27 del c. principal n.º 1).
El asunto correspondió a la Jueza Promiscua del Circuito de Guaduas quien, mediante fallo de 30 de julio de 2019, resolvió (f.os 215 a 218 del c. principal n.º 2):
PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a término fijo entre las partes, el cual se encuentra vigente a la fecha, con un salario mensual de […] ($1.447.000).
SEGUNDO: DECRETAR el pago de las vacaciones en favor del señor Edisson Herrera Rincón en virtud a las razones esbozadas en la parte considerativa de la presente providencia, de la siguiente manera Año VACACIONES 2016 $836.123 2017 $884.172 2018 $920.257 2019 $949.600 TERCERO: DECRETAR el pago del excedente de las cesantías al señor Edisson Herrera Rincón, por parte de la sociedad Frontera Energy Colombia CORP.
Sucursal Colombia de la siguiente manera: Radicación n.° 91235 SCLAJPT-05 V.00 3 Año 2018 $43.514 Año 2019 $1.899.199 En el caso que la sociedad Frontera Energy Colombia CORP. Sucursal Colombia ya hubiese cancelado las cesantías correspondientes al año 2019, por la suma anteriormente descrita, hacer caso omiso a la orden de pago del año 2019.
CUARTO: DECRETAR el pago del excedente de los intereses de las cesantías al señor Edisson Herrera Rincón, por parte de la sociedad Frontera Energy Colombia CORP. Sucursal Colombia de la siguiente manera: Año 2018 $5.222 Año 2019 $227.904 En el caso que la sociedad Frontera Energy Colombia CORP. Sucursal Colombia ya hubiese cancelado los intereses de las cesantías correspondientes al año 2019, por la suma anteriormente descrita, hacer caso omiso a la orden de pago del año 2019.
QUINTO: DECRETAR el pago del excedente de las primas al señor Edisson Herrera Rincón, por parte de la sociedad Frontera Energy Colombia CORP. Sucursal Colombia de la siguiente manera: Año Valor por pagar 2017 $ 918.844 2019 $1.000.699 2020 $985.684 En el caso que la sociedad Frontera Energy Colombia CORP. Sucursal Colombia ya hubiese cancelado las primas de servicio correspondientes a los años 2019 y 2020, por la suma anteriormente descrita, hacer caso omiso a la orden de pago del año 2019 y 2020.
SEXTO: DECRETAR que el señor Edisson Herrera Rincón goza de protección constitucional reforzada al encontrarse en un estado de incapacidad laboral por enfermedad común, en virtud de las consideraciones esbozadas en la parte considerativa de la presente providencia. Radicación n.° 91235 SCLAJPT-05 V.00 4 SEPTIMO [sic]: NEGAR las demás pretensiones de la demanda propuestas por el abogado del señor Edisson Herrera Rincón en contra de la sociedad Frontera Energy Colombia CORP […].
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]. Por apelación de las partes, a través de sentencia de 25 de febrero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dispuso (f.os 1 a 28 del c. digital del Tribunal): 1. REVOCAR los numerales 2º, 3º y 4º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDISSON HERRERA RINCÓN contra FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA, para en su lugar ABSOLVER a la parte demandada de las peticiones de vacaciones, reliquidación de cesantías e intereses de las cesantías […]. 2. MODIFICAR el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de $947.500 por concepto de primas de servicio del año 2017. 3.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
4. SIN COSTAS en esta instancia. El demandante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 25 de marzo de 2021 (f.os 1 a 2 del c. digital del Tribunal); por tanto, el 14 de abril de 2021 remitió el expediente a esta Corporación para su respectivo trámite. El 7 de noviembre de 2021, el apoderado del demandante, presentó memorial en el que informó al despacho que «[…] ha recibido por parte de frontera Energy Colombia Corp-Suc.
Colombia el pago total de la sentencia y Radicación n.° 91235 SCLAJPT-05 V.00 5 con este pago manifiesta la satisfacción de todas las pretensiones, incluida costas procesales». Por lo anterior, solicitó que se acepte el desistimiento del recurso, y la consecuente terminación del proceso por pago (f.os 1 a 5 del c. digital de la Corte). El 2 de diciembre del mismo año, el apoderado judicial de la demandada señaló que coadyuva la solicitud del actor (f.os 1 a 15 c. digital de la Corte).
Para lo cual adjuntó un otro sí suscrito el 11 de noviembre de 2021, en el que se informa que las partes mediante transacción de 22 de octubre del mismo año acordaron, entre otros, dar por terminado el presente proceso. Tal como se advierte a continuación: Las PARTES de forma voluntaria han acordado que el señor EDISSON HERRERA RINCÓN desistirá de la demanda presentada y de cada una de sus pretensiones.
PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES: El señor EDISSON HERRERA RINCON en su calidad de DEMANDANTE informa y deja constancia mediante el presente documento que el 7 de noviembre de 2021 DESISTIO de la demanda presentada en contra de FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA y de cada una de las pretensiones incorporadas en ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código General de Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Este desistimiento entenderá incorporado el desistimiento del recurso de casación presentado por la parte demandante. Se entiende que la intención de las PARTES y en especial del señor EDISSON HERRERA RINCÓN es desistir de la demanda en los términos establecidos en el precitado artículo 314 del Código General del Proceso. Radicación n.° 91235 SCLAJPT-05 V.00 6 PARÁGRAFO PRIMERO: COADYUVANCIA. De manera conjunta al desistimiento de la demanda y sus pretensiones, FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA se compromete a coadyuvar el desistimiento de la demanda y sus pretensiones. Lo anterior se hará con la radicación de un memorial conjunto firmado por el apoderado del señor EDISSON HERRERA RINCON y el apoderado de FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA en el que se solicitará la no imposición de costas en favor o en contra de ninguna de ellas.
En tal sentido, el presente contrato de transacción, aunado a la radicación del memorial de desistimiento y su coadyuvancia ante el Tribunal Superior de Bogotá, generará los efectos de cosa juzgada y mérito ejecutivo.
SEGUNDO: SUMA TRANSACCIONAL: FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. en su calidad de EXEMPLEADORA y actual DEMANDADA, reconocerá y pagará al señor EDISSON HERRERA RINCÓN en su calidad de TRABAJADOR y DEMANDANTE, la suma pactada en el acuerdo de transacción firmado el 22 de octubre de 2021 a título de suma única para transigir de forma expresa todas y cada una de las pretensiones de la demanda promovida ante el Juzgado Promiscuo Circuito de Guaduas, radicado 25320318900120190008100 y que actualmente tiene su trámite en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adicional a la suma pactada la compañía reconocerá en dinero un mes de medicina prepagada equivalente a setecientos sesenta y ocho mil ochocientos noventa y cuatro ($768.894) pesos.
TERCERO: CONFIDENCIALIDAD: EDISSON HERRERA RINCÓN, así como su apoderado, se obligan a no revelar, divulgar, exhibir, mostrar, comunicar, utilizar y/o emplear, a/en su favor o a/con terceros, la información contenida en el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN excepto aquella información que deba ser revelada por disposición legal expresa u orden de autoridad judicial competente.
III. CONSTANCIAS -LAS PARTES convienen que es condición de causación y pago de la suma transaccional convenida, la presentación del desistimiento de la demanda ante el Juzgado Promiscuo Circuito de Guaduas y ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los términos enunciados en los recuadros anteriores y la expedición del auto que acepte tal desistimiento y ordene el archivo definitivo del proceso. -LAS PARTES manifiestan suscribir el presente documento en pleno uso de sus facultades, sin la existencia de ningún vicio en el consentimiento, estando plenamente asesorados y acompañados por sus representantes judiciales, quienes ha verificado la legalidad del acuerdo.
Radicación n.° 91235 SCLAJPT-05 V.00 7 IV. EFECTOS Las PARTES contratantes han aplicado para la celebración y formalización del presente acuerdo, los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 2469 y siguientes del Código Civil, por lo tanto, este acto se considera para todos efectos como un contrato de transacción y por ende presta MÉRITO EJECUTIVO y produce efecto de COSA JUZGADA respecto de todos y cada uno de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda inicial.
Se suscribe por los interesados el 11 de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Mediante auto de 31 de agosto de 2022, se ordenó por Secretaría requerir a las partes a fin de que allegaran el mencionado acuerdo transaccional, el cual remitieron el 12 de septiembre del mismo año. En dicho documento convinieron lo siguiente: 1. Que el contrato indicado anteriormente termina el día 01 de noviembre de 2021 por mutuo consentimiento, en uso de la facultad contenida en el Art. 6 literal b). del Decreto 2351/65, modificado por el Art. 5 literal b) de Ley 50/90. 2.
A partir de la suscripción del presente documento, LA EMPRESA podrá relevar al TRABAJADOR de su obligación de prestar sus servicios en virtud de lo establecido en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. En tal evento, el TRABAJADOR deberá abstenerse de asistir a trabajar, no obstante, éste continuará devengando sus salarios hasta la fecha de finalización del contrato de trabajo establecida en el numeral 1, anterior. 3.
Con el fin de precaver cualquier litigio eventual que pudiera presentarse en razón del desarrollo y terminación de la relación de trabajo, específicamente en cuanto a la naturaleza de los pagos recibidos por el TRABAJADOR(A), la aplicación de beneficios extralegales, la naturaleza de los pagos recibidos y la forma de terminación del contrato, las partes transan esas posibles diferencias mediante la entrega de una suma transaccional única no constitutiva de salario o factor prestacional, correspondiente a CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($42.000.000).
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4. LA EMPRESA pagará a el TRABAJADOR (A) a su cuenta registrada en nómina mediante transferencia electrónica a su nombre el valor total de la suma transaccional y de la liquidación de salarios, prestaciones y vacaciones pendientes de cancelar conforme a la ley laboral colombiana vigente y previa aplicación de los descuentos que por ley corresponden y/o autorizados por el TRABAJADOR (A); dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la terminación del contrato. 5.
En virtud del pago de la suma transaccional por los servicios prestados, las partes transigen todas las actuales o eventuales diferencias derivadas de la relación laboral que los vinculó, dándole al presente acuerdo el valor de transacción, con efectos de cosa juzgada, en los términos del Código Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, declarando a paz y salvo al empleador, a sus socios, filiales y subsidiarias, por concepto de salarios recargos nocturnos, dominicales y festivos, compensatorios, vacaciones, bonificaciones, rembolsos, viáticos, comisiones, acreencias de toda índole y todo tipo de indemnizaciones surgidas con motivo del contrato que los vinculó, eventuales re liquidaciones, así mismo, cualquier derecho incierto que a futuro pueda ser reclamado judicialmente, especialmente la forma de terminación del contrato de trabajo, reclamaciones por indemnización por despido, reclamaciones relacionadas con el origen de accidentes o enfermedades, culpa patronal, reclamaciones por indemnización plena de perjuicios, acciones de reintegro, acciones de tutela y la modalidad de vinculación. 6.
Que con el pago de las sumas indicadas el TRABAJADOR (A) declara a la Sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA a sus socios, filiales y subsidiarias a PAZ Y SALVO por todo concepto de orden laboral que pudiera desprenderse de la relación de trabajo que existió entre las partes y en especial por los conceptos de salarios tanto en dinero como en especie, auxilio de transporte, comisiones, primas extralegales, viáticos, bonificaciones a beneficios legales o contractuales, vacaciones, recargos nocturnos labor en dominicales y festivos, descansos compensatorios, dotaciones, reajuste de salarios y/o acreencias laborales, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, indemnizaciones moratorias, reliquidación de salarios y/o acreencias laborales o cualesquiera otro derecho de carácter laboral que pudiere resultar. 7.
Imputabilidad: Se acuerda expresamente que las sumas de dinero recibidas por el TRABAJADOR (A) en la presente diligencia se imputarán en todo caso a cualquier suma de dinero que resulte deber al TRABAJADOR (A) con motivo de la relación laboral que los unía respecto de derechos inciertos y discutibles. Radicación n.° 91235 SCLAJPT-05 V.00 9
8. EI TRABAJADOR (A) se obliga con la suscripción del presente acuerdo a mantener estricta confidencialidad sobre cualquier documento, información o dato que haya sido proporcionado por LA EMPRESA o cualquiera de las personas naturales o jurídicas a las cuales LA EMPRESA les presta cualquier tipo de servicios, obligación que permanecerá vigente incluso con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y que recaerá sobre cualquier información que el TRABAJADOR (A) haya conocido en ejecución o con ocasión del mismo.
La anterior obligación implica: a. No revelar, exhibir o dar a conocer a terceros, datos, fórmulas, procesos o información de naturaleza administrativa, financiera, comercial, contable o de cualquier otra índole, a la que tuviera acceso de cualquier forma con motivo o con ocasión de su vinculación laboral, bien sea que la información sea de LA EMPRESA o de los terceros a los cuales este les presta sus servicios. b. Mediante la firma del presente acuerdo, el TRABAJADOR (A) acepta que no podrá revelar, ni dar a conocer a ningún tercero, información o documento alguno que haya recibido o esté por recibir de parte de LA EMPRESA o de cualquier tercero, sin la previa y expresa autorización por escrito de LA EMPRESA o del titular de la información. c. En consecuencia, el TRABAJADOR (A) reconoce y acepta que LA EMPRESA y sus clientes son los titulares exclusivos de cualquier derecho sobre la información confidencial, reservada o privilegiada que eventualmente haya conocido el TRABAJADOR (A), por lo cual este último no tendrá derecho alguno sobre los mismos, obligándose a no copiar, duplicar, sustraer, divulgar, comunicar o hacer del conocimiento de terceros, la información o documentación entregada. d. Las partes a título indicativo, enunciativo y no taxativo declaran que la siguiente información y documentos de LA EMPRESA y de sus clientes son de carácter confidencial: Estados Financieros, número de trabajadores e información relacionada en la nómina y trabajadores de la Compañía, Declaraciones de Renta, Balances, software creados o diseñados para la Empresa, Informes estadísticos, Manuales de funciones, Procedimientos, Convenios, Contratos, información de productos, información contenida en las bases de datos de la Compañía, listado de negocios de LA EMPRESA o de sus clientes.
EI TRABAJADOR (A) se obliga con la suscripción del siguiente acuerdo a mantener la buena imagen de la Compañía, la honorabilidad de la misma y evitar cualquier acción positiva o negativa que pueda afectar su derecho inmaterial de buen nombre, obligación que permanecerá vigente incluso con Radicación n.° 91235 SCLAJPT-05 V.00 10 posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.
La anterior obligación implica: a. Respaldar a la Compañía frente a cualquier medio de Comunicación nacional e internacional, en el momento en que esta llegara a requerirlo. b. Mantener la buena imagen de la Compañía en todas las circunstancias, escenarios, épocas y situaciones Las partes acuerdan expresamente que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta cláusula es considerado como una falta grave al presente acuerdo, situación que las partes reconocen y aceptan de mutuo acuerdo y en tal sentido, la violación a dichas obligaciones por parte del TRABAJADOR (A) deja en la facultad a la Compañía de tomar las acciones legales a que haya lugar.
Para constancia de lo anterior y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 15 del Código Sustantivo de Trabajo, se suscribe el presente acuerdo transaccional por ambas partes en la ciudad de Bogotá D.C., el 22 de octubre de 2021. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el presente recurso reúne los presupuestos exigidos para su admisión, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, se admitirá el recurso presentado.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables a este asunto por remisión expresa del precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral, las partes pueden desistir de los recursos Radicación n.° 91235 SCLAJPT-05 V.00 11 interpuestos y de los demás actos procesales promovidos «[…] mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ AL3809-2018 y CSJ AL3654-2020).
Así mismo, a partir de la providencia CSJ AL1761-2020 la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello. […] antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;
(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador […]. Pues bien, en el asunto que se analiza se cumplen los requisitos legales dispuestos, tal y como se explica a continuación: En primer lugar, el acuerdo no se opone al orden jurídico, pues es claro que entre las partes existe un derecho litigioso eventual en tanto aún está pendiente de resolverse, en sede de casación, si es procedente declarar la existencia Radicación n.° 91235 SCLAJPT-05 V.00 12 del contrato de trabajo y la sustitución patronal alegada, junto con la reliquidación salarial, prestacional y de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral con base en el salario real devengado, así como la protección por estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de incapacidad laboral por enfermedad común hasta obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral del 50% o más por parte de una junta médica.
Asimismo, los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, toda vez que la accionada alegó, y quedó probado en instancias (f.os 90 a 94 del c. principal y 13 del c. del Tribunal), que a la fecha de interposición de la demanda el actor seguía vinculado a la empresa mediante un contrato de trabajo, sobre el cual se han efectuado las prórrogas correspondientes en virtud de su estado de salud, de modo que las sumas acordadas corresponden a acreencias futuras, aspecto que ratifica el carácter de incierto y discutible necesario para habilitar su transacción. Por otra parte, del acuerdo allegado se evidencia que las partes celebrantes y sus apoderados, suscribientes de la transacción, manifestaron su voluntad expresa de culminar el contrato de trabajo de mutuo acuerdo solo a partir del 1.º de noviembre de 2021, y dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas.
Por último, se evidencian concesiones recíprocas entre las partes, sin que se infiera que el referido acuerdo Radicación n.° 91235 SCLAJPT-05 V.00 13 desconozca el mínimo de derechos y garantías del demandante, quien a cambio de una suma de dinero renuncia a las acreencias que otorgadas por los juzgadores de instancia. Conforme a lo expuesto, la Corte aceptará el acuerdo de transacción. En consecuencia, se declarará la terminación del proceso y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen, sin imponer costas conforme lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de casación propuesto por el demandante.
SEGUNDO: ACEPTAR la transacción celebrada entre EDISSON HERRERA RINCÓN, y la empresa FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara la terminación del proceso. Radicación n.° 91235 SCLAJPT-05 V.00 14 SEGUNDO: Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 91235 SCLAJPT-05 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03 de marzo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 030 la providencia proferida el 25 de enero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de enero de 2023. SECRETARIA___________________________________ MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 91235 Referencia: Demanda promovida por EDISSON HERRERA RINCÓN contra FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA. Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala, en cuanto dispuso aceptar la transacción celebrada entre las partes de la referencia, y como consecuencia de ello, declarar la terminación del proceso, para lo cual se tuvo como sustento la providencia CSJ AL1761-2020, donde «la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello» y, al efecto concluyó: «del acuerdo allegado se evidencia que las partes celebrantes y sus apoderados, suscribientes de la transacción, manifestaron su voluntad Rad. 91235 Salvamento de Voto 2 expresa de culminar el contrato de trabajo de mutuo acuerdo solo a partir del 1.º de noviembre de 2021, y dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas.
(…) Conforme a lo expuesto, la Corte aceptará el acuerdo de transacción. En consecuencia, se declarará la terminación del proceso y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen, sin imponer costas conforme lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso. Pues bien, las razones de mi disentimiento se fundan, en que contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala, considero que la Corte no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como lo exprese en el salvamento de voto que hice en la providencia CSJ AL1761-2020, antes citada, en la que expuse detalladamente las razones para apartarme de la decisión y a la que me remito en el presente asunto a fin de dejar sentada mi posición al respecto.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.