CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54005 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL366-2017 Radicación n.° 54005 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la demanda ordinaria laboral presentada por la apoderada de CÉSAR TORRES VALENCIA contra la sociedad LA NACIONAL DE CONSTRUCCIONES LTDA. y la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES –OIM- y, solidariamente, la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA.
I.
ANTECEDENTES El señor César Torres Valencia presentó demanda ordinaria laboral en contra de La Nacional de Construcciones Ltda. y la Organización Internacional para las Migraciones – OIM- y, solidariamente, la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa, con el fin de que, una vez fuera declarado el contrato de trabajo con la primera entidad, entre el 3 de febrero de 2010 y el 21 de octubre del mismo año, le fueran reconocidos y pagados los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, el auxilio a la cesantía y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, los aportes a pensiones, la indemnización moratoria y lo ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que se vinculó laboralmente con la empresa La Nacional de Construcciones Ltda., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desarrollado entre el 3 de febrero de 2010 y el 21 de octubre de la misma anualidad; que la Organización Internacional para las Migraciones – OIM-, mediante el Convenio de Cooperación No. 434 de 2009, contrató los servicios de la mencionada empresa para la ejecución de los contratos 113- 2009- CM 121 de enero 18 de 2010 y 113 4- 2009 – CM 121 de enero 18 de 2010; que, en virtud de lo anterior, fue contratado por La Nacional de Construcciones Ltda., para que desempeñara las funciones de almacenista de la obra en Guapí, Cauca, relacionadas con la construcción de aulas y baterías sanitarias en la institución educativa Luis Amigó, en las sedes Guayacán y del municipio de Guapí; que sus funciones consistieron en recibir los materiales para la construcción y, a veces, ser ingeniero residente en reemplazo de los titulares; que, para garantizar el contrato con la organización internacional, la empresa mencionada suscribió una póliza de aseguramiento; que la remuneración básica devengada ascendía a $1.500.000; que debía cumplir una jornada de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m, incluidos los domingos; que el empleador no le canceló ninguna de las acreencias pretendidas; y que el organismo internacional debía responder solidariamente por las obligaciones del contratista.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el conocimiento del presente asunto, admitió la demanda mediante auto de 25 de abril de 2011 y ordenó notificar a las entidades convocadas a juicio, de las cuales la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. presentó la respectiva contestación al escrito introductorio.
Durante el trámite, el juzgado de conocimiento, a través de auto de 23 de noviembre de 2011, dispuso enviar el expediente a esta Sala como autoridad competente para conocer de demandas contra organismos internacionales. II. CONSIDERACIONES Sobre la posibilidad de que los ciudadanos colombianos presenten demandas judiciales en contra de organismos u organizaciones internacionales por controversias derivadas de una vinculación laboral, esta Sala ha resaltado que la Convención de Viena, sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961, regula exclusivamente la situación de los agentes diplomáticos y, por tanto, la inmunidad de jurisdicción allí contemplada no es aplicable a este tipo de sujetos del derecho internacional, razón por la cual lo que corresponde, en este tipo de eventos, es que el funcionario judicial debe determinar si el tratado de constitución, el convenio o acuerdo de sede del organismo demandado consagra o no la inmunidad de jurisdicción, puesto que, respecto de estos sujetos, la figura no surge del derecho consuetudinario, sino de la norma convencional.
Asimismo, se ha sostenido que si el fallador encuentra un mecanismo determinado para la solución de controversias suscitadas con los trabajadores, debe acudirse a éste de manera imperativa. Por el contrario, si no existe en el tratado constitutivo la cláusula de inmunidad de jurisdicción o, a pesar de estar consagrada ésta, no se encuentran instrumentos que garanticen un real acceso a la justicia de los ciudadanos colombianos, se activará inexorablemente la competencia de los tribunales nacionales (Ver providencias CSJ SL, 9 marz. 2014, rad. 62861 y CSJ SL, 9 marz. 2014, rad. 59493, entre otras).
De todas formas, se ha subrayado que la definición de estos asuntos corresponde al conocimiento de los jueces laborales del circuito y no de esta Corte, por cuanto, de conformidad con el numeral 5 del artículo 235 de la Carta Política, la competencia de ésta se encuentra limitada a los negocios contenciosos en los que intervenga la figura del agente diplomático y no de organismos u organizaciones internacionales, tal como lo es el caso de la Organización Internacional para las Migraciones – OIM-, convocada hoy a juicio por el demandante.
En la providencia CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 62861, esta Sala se pronunció en los siguientes términos: “Al rompe emerge que no le corresponde a esta Colegiatura adelantar actuación judicial alguna, puesto que conforme al artículo 235 de la Carta Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es competencia de esta Sala conocer del asunto puesto a consideración, máxime cuando en la relación jurídico-procesal no se encuentra en alguno de los extremos un agente diplomático.
“Al respecto, debe recordarse que la competencia subjetiva de esta Corporación se circunscribe a aquellos asuntos en los cuales se encuentre involucrado la persona natural del agente diplomático, no así un organismo internacional. Así lo dispone el numeral 5º del artículo 235 de la CN cuando dice:
ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional. (Negrillas y cursiva propias de la Corte). “2. Dicho lo anterior, lo procedente sería remitir el expediente al Juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente, esto es, para que de cumplimiento a la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado en la instancia y ordenó el rechazo de la demanda, sino fuera porque esta Sala advierte la necesidad de dar alcance y precisar lo expuesto, entre otros, en los autos de 21 de marzo de 2012 (rad. 37.637), 10 de julio de 2012 (rad. 55343), 1º de agosto de 2012 (rad. 53995) y 16 de octubre de 2013 (rad. 59980), como quiera que en estos tres últimos, con fundamento en la primera de las providencias referenciadas, se dijo que los organismos internacionales «están exentos del control jurisdiccional interno respecto a los actos y hechos de naturaleza contractual laboral que comprometan a nacionales colombianos, salvo cuando se trate de los excluidos en el concepto de inmunidad jurisdiccional previsto en la llamada ‘Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas’ de 18 de abril de 1961, aprobada por la Ley 6ª de 29 de noviembre de 1972».
“Ello se hace menester, dado que el instrumento soporte de la decisión que se impone revisar -Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas-, se limita a regular el estatuto de los funcionarios diplomáticos, no así el de los organismos internacionales. Además que, como se verá a continuación, no todas las organizaciones internacionales detentan inmunidad de jurisdicción por derecho propio o en razón de las funciones de carácter permanente que desarrollen.
“3. Pues bien, al respecto cabe recordar que la capacidad de las Organizaciones Internacionales (OI), sus fines y propósitos depende enteramente de la voluntad de los miembros que las conforman (generalmente Estados), y por lo tanto, gozan o no de inmunidad de jurisdicción, según lo establezcan los tratados constitutivos, convenios o acuerdos de sede.
“En ese orden, su inmunidad, no surge de forma endógena, como tampoco deriva del Derecho Internacional Consuetudinario, sino que se encuentra consagrada, según sea el caso, en el tratado constitutivo del organismo o acuerdo de sede (…). “Lo apenas expuesto no significa que los Estados puedan eliminar de tajo la justiciabilidad de una OI cuando convengan el conceder el beneficio de la inmunidad absoluta a los organismos internacionales, en tanto que si bien es cierto éstos –los Estados- fijan y delimitan los alcances de la inmunidad, también lo es que conforme a diferentes convenios internacionales de derechos humanos, dicha exención procesal no puede privar al particular afectado del derecho al acceso a la justicia, razón por la que, es indispensable que la Organización Internacional cuente con mecanismos apropiados para la resolución de las controversias suscitadas con sus trabajadores, bien sea a través de tribunales propios o jurisdicción arbitral o internacional con garantías suficientes.
(…) “Muestra de ello es el establecimiento de tribunales administrativos por parte de las principales OI para dirimir conflictos laborales entre sus funcionarios y la organización, verbigracia los tribunales Contencioso-Administrativo y de Apelaciones de las Naciones Unidas, creados recientemente por la Asamblea General (…) (…) “Finalmente, y como mecanismos de justicia efectiva, las OI también han recurrido al pacto de cláusulas compromisorias para la arbitración de los conflictos derivados de contratos de servicios, o el establecimiento de procedimientos especiales para la resolución de controversias.
“Lo anterior pone de relieve que, en los últimos lustros las OI han procurado establecer mecanismos apropiados para la solución de las controversias suscitadas con sus funcionarios, aspecto que no podrían desconocer los tribunales internos de los Estados, puesto que –se itera- únicamente nace la competencia de los tribunales territoriales cuando la entidad –a pesar de gozar de inmunidad absoluta según el tratado constitutivo, convención o acuerdo sede- no garantiza a sus trabajadores el acceso a instrumentos de justicia efectiva.
“De otro lado, debe precisarse que en razón de los diferentes fundamentos que sustentan el otorgamiento de la inmunidad de jurisdicción a los estados extranjeros soberanos, diplomáticos, cónsules y a las organizaciones internacionales, no es posible extender al cuarto supuesto las normas de los tres primeros, máxime cuando la distinción entre los actos jure imperii y actos jure gestionis base de la teoría restringida en materia de inmunidad de jurisdicción de los Estados soberanos, es inaplicable en tratándose de las OI como quiera que éstas carecen del atributo de soberanía. De lo contrario, se modificaría unilateralmente la inmunidad de que gozan las OI en virtud de tratados que obligan a la República de Colombia.
“Así las cosas, en lo relacionado con este puntual aspecto, esta Sala rectifica lo dicho en el auto de 21 de marzo de 2012 (rad. 37.637), base de la línea jurisprudencial que se ha venido decantando en los últimos dos años, a fin de aclarar que no todas las organizaciones internacionales detentan inmunidad de jurisdicción con ocasión de los actos relacionados con sus funciones o cometidos, toda vez que será menester del órgano judicial verificar, en cada caso, si en virtud de normas convencionales –llámese tratado constitutivo, acuerdo de sede o convención- el organismo citado a juicio goza o no del beneficio aludido en materia laboral.
“Asimismo, corresponde al juez laboral establecer si la cláusula de inmunidad pactada a favor del ente internacional esta acompañada de mecanismos adecuados y apropiados para el restablecimiento de los derechos de los trabajadores afectados, pues se insiste, en ningún caso, el acuerdo de inmunidad puede hacer declinar la justiciabilidad de una OI en esta especial materia.
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Sala encuentra que no es competente para conocer de la presente controversia presentada en contra, entre otras, de la Organización Internacional para las Migraciones – OIM-, por cuanto corresponde al Juez Laboral del Circuito analizar los tratados constitutivos, acuerdos de sede o similares de la organización accionada y, a partir de ello, definir si en estos dispositivos se encuentran pactadas cláusulas de inmunidad jurisdiccional frente a sus funcionarios o personal y si las mismas se hallan acompañadas de mecanismos efectivos de hetereocomposición que permitan el acceso a la justicia por parte del actor a fin de que se resuelva en debida forma su controversia laboral.
En consecuencia, se declarará la falta de competencia de esta Corte y se ordenará devolver las diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, con la finalidad de que, bajo las anteriores premisas, resuelva sobre su competencia para conocer de la demanda presentada por el señor César Torres Valencia contra la empresa La Nacional de Construcciones Ltda., la Organización Internacional para las Migraciones – OIM- y, solidariamente, la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia para conocer de la presente controversia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, para que determine lo pertinente sobre la demanda presentada por el señor César Torres Valencia contra la empresa La Nacional de Construcciones Ltda., la Organización Internacional para las Migraciones – OIM- y, solidariamente, la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., en los términos de la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-08 V.00 PAGE 9