SCLAJPT-05 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3658-2021 Radicación n.° 78303 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la solicitud de aclaración y corrección por error aritmético que presentó el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, frente a la sentencia que esta Sala profirió el 26 de agosto de 2020, en el proceso ordinario que SAÚL PEÑA SÁNCHEZ adelanta en su contra.
I.
ANTECEDENTES El demandante inició proceso ordinario laboral contra la UGPP para que se le reconociera la pensión de jubilación convencional debidamente indexada y, como consecuencia de ello, obtener el pago del mayor valor resultante entre esta prestación y la de vejez que le reconoció Colpensiones, junto Radicación n.° 78303 SCLAJPT-05 V.00 2 con el retroactivo actualizado y las cosas procesales.
Lo anterior, con fundamento en que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 10 de mayo de 1977 hasta el 5 de febrero de 2006 en calidad de trabajador oficial. En primera instancia, el juzgado condenó a la demandada a pagar al actor la pensión de jubilación convencional a partir del 14 de abril de 2011, compartida con la de vejez, junto con el retroactivo indexado, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante sentencia CSJ SL3343-2020 de 26 de agosto de 2020, esta Sala casó la sentencia impugnada y, en instancia, modificó la decisión de primer grado en el sentido de declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 2 de diciembre de 2011 y la adicionó para condenar a la UGPP a pagar una mesada inicial en cuantía de $1.785.868,22, el retroactivo por valor de $120.636.528,69 y la indexación en la suma de $27.646.304,43.
Mediante memorial allegado a esta Corporación el 29 de enero de 2021, ingresado al despacho el 6 de abril de 2021, la mandataria de la parte opositora solicitó: (i) la aclaración de la mencionada providencia, con fundamento en que se debe señalar que «la mesada 13 de 2011, no se incluye en el mes de diciembre, toda vez que se liquida y se paga en el periodo de noviembre» y (ii) la corrección del «valor por concepto de mesadas atrasadas entre el 2 de julio (sic) de Radicación n.° 78303 SCLAJPT-05 V.00 3 2011 al 31 de julio de 2020 [que] es de $118.694.555,08; así mismo el valor por concepto de indexación es de $26.939.171,36, y no los valores indicados», pues aduce que pese a que el pago del mayor valor causado se ordenó desde el 2 de diciembre de 2011, se incluyó la treceava mesada, lo cual, en su sentir, no es correcto, pues esta se liquida y paga en el periodo de noviembre de cada año. II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el artículo 285 del Código General del Proceso aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social autoriza la aclaración de las sentencias, en los siguientes términos: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Así, la solicitud de aclaración procede, de oficio o a petición de parte, en el término de ejecutoria de la sentencia que, de acuerdo al artículo 302 del mismo compendio procesal, corresponde a los tres días siguientes a su notificación: Radicación n.° 78303 SCLAJPT-05 V.00 4 Artículo 302.
Ejecutoria: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
En el presente caso, la sentencia se publicitó mediante edicto que se fijó en la Secretaría de la Sala el 14 de septiembre de 2020 durante 1 día, de modo que el plazo para solicitar su aclaración concluyó el 17 de septiembre de esa anualidad. Lo anterior significa que la solicitud de aclaración resulta extemporánea, en tanto fue radicada el 29 de enero de 2021, esto es, más de 4 meses después de su ejecutoria.
Ahora, en lo atinente a la solicitud de corrección aritmética, se precisa que el artículo 286 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autoriza la corrección de errores aritméticos y otros, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, Radicación n.° 78303 SCLAJPT-05 V.00 5 siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. De conformidad con lo anterior, se precisa que no hay lugar a acceder a la corrección solicitada, toda vez que además que la misma pendía de la solicitud de aclaración, se advierte que en la providencia atacada no se incurrió en error aritmético alguno, menos existe contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, ni se da un cambio de palabras o alteración de las mismas, que obligue a esta Sala a proceder conforme lo peticiona el apoderado de la demandada, como se pasa a explicarse.
En efecto, la petente aduce que la mesada adicional de diciembre se paga en noviembre y, por esa razón, al declararse prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 2 de diciembre de 2011, durante tal anualidad solo debió condenarse a pagar el mayor valor de una sola mesada y no de dos. Frente a lo anterior, recuerda la sala que el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 que consagró la mesada adicional de diciembre establece que: Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión De lo anterior, es posible concluir que la mesada en cuestión se causa en la primera quincena del mes de diciembre y el hecho que administrativamente o debido a políticas internas de la entidad esta se pague en el mes de Radicación n.° 78303 SCLAJPT-05 V.00 6 noviembre, no significa que el pensionado deje de causar el derecho a la misma en el último mes del año, pues tal circunstancia, per se, no tiene la virtualidad de modificar lo estatuido por ley en punto a su pago o ciclo en el cual se hace exigible la mesada número trece.
Lo anterior resulta suficiente para rechazar la petición de aclaración presentada extemporáneamente y no acceder a la solicitud de corrección de sentencia que formuló la apoderada de la parte demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la parte opositora.
SEGUNDO: NEGAR la petición de corrección aritmética allegada por la demandada. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 78303 SCLAJPT-05 V.00 7 Presidente de la Sala Radicación n.° 78303 SCLAJPT-05 V.00 8 ACLARO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105009201500957-01 RADICADO INTERNO: 78303 RECURRENTE: SAUL PEÑA SANCHEZ OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de agosto de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 139 la providencia proferida el 18 de agosto de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 78303 SAÚL PEÑA SÁNCHEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Respetuosamente manifiesto que, aunque me aparté de la decisión mayoritaria de la Sala, de casar la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, estoy de acuerdo con la decisión adoptada en cuanto a la solicitud de aclaración y corrección por error aritmético presentada por la UGPP, frente a la sentencia emitida, toda vez que, coincido en que no había lugar a acceder a lo pedido, en tanto que la primera petición se presentó de manera extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en los art. 285 y 302 del CGP, y no se verificó ningún error aritmético a corregir, en los términos del art. 286 ibídem.
Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 2 En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra Magistrado