SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3655-2022 Radicación n.°93708 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por la parte recurrente, PAULA ANDREA PERDOMO SÁNCHEZ, contra la sentencia de 29 de abril de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral en contra de DISCOVERY ENERGY SERVICES COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACIÓN, cumple con los requisitos para su admisión. I.
ANTECEDENTES Paula Andrea Perdomo Sánchez instauró proceso ordinario laboral en contra de Discovery Energy Services Colombia S.A. en reorganización, con el fin de que se declarara que entre los citados existió un contrato de trabajo el cual termino por causa imputable a la demandada. Como Radicación n.°93708 SCLAJPT-05 V.00 2 consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la misma al pago de los salarios y acreencias laborales adeudadas, vacaciones y cotizaciones a salud y pensión, así como la cancelación de las indemnizaciones de que tratan los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y los conceptos pertinentes por daños morales y a la vida en relación. Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá declaró válida la terminación del contrato de trabajo, y por tanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Al conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma cuidad, en sentencia de 29 de abril de 2021, confirmó la decisión del juzgador de primer grado. Por lo anterior, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta corporación. Surtido el traslado respectivo, la parte recurrente allegó la demanda de casación, en la cual hace un relato de los hechos, y esgrime los siguientes cargos: 4.1 CARGO PRIMERO: Acuso la sentencia emitida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE Radicación n.°93708 SCLAJPT-05 V.00 3 BOGOTA – SALA LABORAL-, de fecha 29 de abril de 2.021 dentro del proceso Ordinario laboral rad. 2019-00223, con ponencia de la Honorable magistrada Dra. ANGELA LUCIA MURILLO VARON, por lo cual me permito invocar como causal de Casación el numeral primero del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, concretamente por hacer omitido la prueba que se servía de sustento para tomar la decisión final, artículo 26 de la Ley 361 de 1.997, Ley 1346 de 2.009, 1618 de 2.013. artículo 84 del C.P.T., 13 de la C.N., 53 de la C.N. 4.2 DEMOSTRACION DEL CARGO Si bien es cierto, desde un comienzo cuando mi prohijada fue despedida de manera unilateral por la Demandada, se instauro una acción de tutela donde prevaleció la pretensión del Reintegro laboral cimentado, en el derecho que le asistía por la Estabilidad Laboral Reforzada contenida en el articulo (sic) 26 de la Iey 361 de 1.997.
Posteriormente, en la demanda laboral que nos ocupa, se solicitó la indemnización consistente en 180 días de salarios que dicha Iey otorga, por el despido injusto cuando un trabajador se encuentra en debilidad manifiesta, sea por enfermedad común o por un accidente de trabajo; en la misma forma se solicito (sic) el pago de las demás acreencias laborales dejadas de percibir desde el 26 de octubre de 2.015 hasta el 11 de abril de 2.016, indexación, indemnización moratoria, daños morales, daños a la vida de relación, cotizaciones a la salud y a pensión, intereses corrientes y de mora, costas y agencias en derecho. […] 4.3 REPLICA.
En razón a las consideraciones anteriores hechas por la segunda instancia, no cabe duda alguna, que sí el H.TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA -SALA LABORAL- hubiera observado con detenimiento la prueba documental del fallo de tutela anexado a la demanda por mi prohijada, el Juez de segunda instancia, habría despejado todas las dudas que tenía respecto a la debilidad manifiesta, que padecía la señora PAULA ANDREA PERDE MO SANCHEZ, por la deficiencia física, mental y sensorial, a mediano y largo plazo, que afectaba su salud, según lo predica la ley 1618 de 2.013.
PAULA ANDREA PERDOMO SANCHEZ, es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta, ya que presenta afectaciones de salud sustanciales y permanentes, al haber sufrido un accidente de origen profesional que le ocasionó lesiones en su columna vertebral (Cervícalgia y Consolidación retardada de fractura), evento a partir del cual desarrolló dolor crónico y severo que le impide realizar actividades rutinarias; a su vez, el referido dolor ha desencadenado trastornos mixtos de ansiedad y Radicación n.°93708 SCLAJPT-05 V.00 4 depresión (problemas psicológicos o psiquiátricos).
Basta, con ir a las paginas 3,4, y 5 del fallo de tutela, prueba documental emanada de un funcionario publico (sic) (Juez de la Republica), quien, mediante el acervo probatorio presentado en la acción de tutela, confecciono en forma integral Historia Clínica, exámenes, tratamientos, donde entre otras afectaciones a su salud, tenía 2 hernias discales, Dolor Crónico cervical Permanente, entre otros y agregado a esto poseía el Dictamen de la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitido el 6 de abril de 2.015, donde constan las patologías Calificadas como de origen de la Contingencia, prueba que fue omitida por la segunda instancia. […] Solo bastaba con examinar el acervo probatorio presentado en la demanda y de esta manera no omitir la prueba documental (fallo de tutela) arrimadas a la demanda, donde obraba el concepto jurídico del análisis de historia clínica de mi prohijada, donde el funcionario judicial, determinaba la gravedad de las patologías que debilitaban y disminuían su salud. […] 5.1 CARGO SEGUNDO: Acuso la sentencia emitida por H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA -SALA LABORAL-, de fecha 29 de abril de 2.021 dentro del proceso Ordinario laboral rad.2019-00223, con ponencia de la Honorable magistrada Dra. ANGELA LUCIA MURILLO VARON, por lo cual me permito invocar como causal de Casación el numeral primero del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como vío1atoria de la ley sustancial por la vía indirecta, concretamente por haber incurrido en Defecto Factico por la no valoración del acervo probatorio, conculcando los artículos 54, 54.A, C.S.T. y 165, 164, 167, 170 y 176 del C.G.P., a1icuIo 29 C.N. 5.2 DEMOSTRACION DEL CARGO: […] En este caso, el señor Juez de Segunda Instancia, no tuvo en cuenta la prueba reina presentada en la demanda, donde se encontraba consignado todo lo relacionado con la historia clínica de mi prohijada, ya que el juez Constitucional en el fallo de tutela, certifico como funcionario público, la delicada situación de salud y su estado de debilidad manifiesta, en que se encontraba la señora PAULA ANDREA PERDOMO SANCHEZ, al momento de ser despedida, pero la segunda instancia omitió el estudio de dicha prueba (fallo de tutela).
Radicación n.°93708 SCLAJPT-05 V.00 5 Simplemente se limitó a decir, que en el expediente no obra historia clínica de la demandante, como también lo señalo el juez de primera instancia, a sabiendas de que había documentos de prueba no tuvo en cuenta el fallo de tutela, donde el Juez desborda toda duda al respecto de la historia clínica y esta no se tuvo en cuenta por la segunda instancia. 5.3 RÉPLICA En el caso que nos ocupa, se presentó prueba documental, dentro de la Demanda Laboral, es decir la copia de la Sentencia de Tutela Rad. 2016-00161, emanada del juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, debidamente Ejecutoriada, documento que hizo tránsito de la Cosa Juzgada, al folio 5 de la misma el señor Juez Constitucional da cuenta de la situación clínica de mí prohijada, es así, que de la lectura integral de la parte considerativa de la citada sentencia y del análisis de las pruebas aportadas en el proceso de tutela que hace parte del proceso ordinario laboral que nos ocupa, no cabe duda de que este es un documento público emitido por un Juez Constitucional, donde dicho funcionario manifiesta los elementos determinantes de la DEBILIDAD MANIFIESTA, en que se encontraba la señora PAULA ANDREA PERDOMO SANCHEZ, en el momento de ser despedida de manera injusta por parte de la empresa DISCOVERY ENERGY SERVICES COLOMBIA S.A., prueba que no fue tenida en cuenta ni por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA -SALA LABORAL, situación que le fue expuesta al H. TRIBUNAL, en los alegatos de la Apelación, pero este, no atendió tales advertencias.
Lo cual deja en evidencia que el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA -SALA LABORAL-, no valoro las pruebas en su integridad. Además, la copia del fallo de tutela constituía la prueba reina dentro del proceso laboral, ya que era la constancia visible del estado de salud de mí prohijada en el momento de ser despedida de forma unilateral por la empresa aquí demandada.
Verdadera razón le asistía al señor juez de tutela, que posteriormente a su pronunciamiento en donde se tuvo en cuenta la calificación provisional de invalidez emitido el 6 de abril de 2015, cuando se determinó el diagnostico de DOLOR CERVICAL MUSCULAR en la persona de PAULA ANDREA PERDOMO como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 3 de abril de 2013 (ver página 8 del pronunciamiento fallo de tutela), que posteriormente la misma Junta de Calificación ratificó en dictamen del 12 de octubre de 2018, todos los hallazgos patologías iniciales y fue el sostén jurídico para el reconocimiento final de pensión por invalidez en favor de la actora. […] Sí el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA -SALA LABORAL-, en Radicación n.°93708 SCLAJPT-05 V.00 6 su fallo del 29 de abril de 2020, hubiera realizado el estudio y análisis de dicho expediente y las pruebas que lo contenían, otro hubiera sido el resultado de la SENTENCIA emitida, de lo que, se desprende una grave inconsistencia, que además afecta los derechos de mí prohijada, para ello la misma Corte ha dicho que el Defecto Factico se configura cuando se deja de valorar una prueba. 6.1 CARGO TERCERO. Vía Indirecta Acuso la sentencia emitida por H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA -SALA LABORAL-, de fecha 29 de abril de 2.021 dentro del proceso Ordinario laboral rad.2019-00223, con ponencia de la Honorable magistrada Dra. ANGELA LUCIA MURILLO VARON, por lo cual me permito invocar como causal de Casación el numeral primero del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, concretamente por haber omitido la prueba sobreviniente, vulnerando, los preceptos de los artículos 83, 84 del C.P.T., artículos 165, 164, 167, 170 y 176 del C.G.P., articulo 29 C.N., 13 y 53 de la C.N. 6.2 DEMOSTRACION DEL CARGO Mí representada radico el día 24 de febrero de 2.020, memorial solicitando ante el Juez de primera instancia, copia del Dictamen No.53103683-5416 de fecha 12-10-2018, con el único fin de que sirviera como prueba de la grave situación de salud que padecía mi prohijada al momento de ser despedida, pero además se le informaba al señor juez, que esta prueba fue mencionada expresamente en la demanda, en el Capítulo V, RAZONES DE FUNDAMENTO Y DERECHO, es decir, que como igualmente se solicitó ante la segunda instancia se tuviera en cuenta como prueba sobreviviente, esto no fue atendido por el juez de segunda instancia. Manifiesta el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA LABORAL, (Folio 5 de la sent.) “Nótese que en el expediente no obra la historia clínica de la demandante, tal como lo señalo el juez de primera instancia.” “por lo que no le asiste razón a la recurrente sobre el argumento de ape1acíón respecto del aporte de dicho documento, aunado a que el dictamen de pérdida de capacidad que obra al folio 221el juez de primera instancia lo considero aportado de forma extemporánea al proceso “ ” De tal manera que no se acredita que el accidente de trabajo en el año 2.013 haya tenido secuelas en la salud de la demandante que le afectara para el desempeño de su actividad laboral, al punto que el dictamen de pérdida de capacidad laboral califico el origen de la limitación como común y la estructuración de la perdida de capacidad la establecido para el 30 de enero de 2018 ” Radicación n.°93708 SCLAJPT-05 V.00 7 Mas adelante el H. TRIBUNAL, dice: “Por lo anterior, no se acredita una situación de discapacidad o limitación laboral de la actora que le impidiera o le dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares y, en consecuencia, no se cumple el primer requisito para ser beneficiario de la protección señalada en la Ley 361 de 1.997 en concordancia con la Ley 1618 de 2.013” 6.3 RÉPLICA De entrada, se plasma la violación del artículo 84 del C.P.T., por parte del H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA LABORAL, que en su parte de interés dice: […] En tal sentido, y siguiendo lo expresado en la norma que precede, la prueba sobreviniente que se solicitó, ya había sido aprobada implícitamente en el auto admisorio de la demanda, es decir, fue descrita en el capítulo V, “ RAZONES DE FUNDAMENTO Y DERECHO“, por lo tanto fue admitida en el auto admisorio, y lo que se hizo posteriormente fue aportarle, pero fue rechazada por extemporánea, situación que no tiene lógica, pues es una prueba que tenía importantes acápites de la historia clínica de mi prohijada y además se demostraba en ella, lo predicado en el decreto 1346 de 2.009 en concordancia con el decreto 1618 de 2.013 y ley 361 de 1997, cuando habla de proteger a las personas en discapacidad que tengan deficiencias físicas, mentales y sensoriales a MEDIANO Y LARGO PLAZO, y precisamente ese dictamen omitido como prueba, es el resultado de las patologías que afectaban a mi representando a LARGO PLAZO.
Ya en el curso de la audiencia inicial, celebrada el día 18 de febrero de 2020 mi prohijada observo que este documento de CALIFICACION DE P.C.L., a pesar de que había sido anunciado como prueba dentro de la demanda laboral, no se encontraba en el expediente, opto por solicitar al Despacho mediante su apoderada Judicial de esa época, en memorial del 24 de febrero de 202ü, se adjuntara dicha prueba como sobreviniente, prueba que no fue tenida en cuenta por el Despacho de instancia al considerarla extemporánea, a sabiendas de que era una prueba eficaz donde se esboza cronológicamente todo lo concerniente a las patologías de mí prohijada y su tratamiento médico, y que reiteraban los elementos tenidos en cuenta por la Junta Regional de Calificación en concepto del 6 de abril de 2015 y que tiene una relación inescindible con el accidente sufrido por PAULA ANDREA PERDOMO en abri13 de 2013, que hubiera sido determinante para decidir en consonancia con la decisión tomada por el juez constitucional en la tutela ya fallada y finalmente, prueba, que además no contenía temas diferentes a los planteados tanto en la tutela como en el mismo proceso ordinario.
Radicación n.°93708 SCLAJPT-05 V.00 8 Esta prueba de calificación de P.C.L., descrita en el libelo de la demanda y sobre la cual el a quo se pronunció implícitamente como aceptada dentro de un todo en el auto admisorio de la demanda, no impedía al mismo juez su valoración y fue desacertado considerar su aducción y aportación en esas condiciones como extemporánea o inoportuna, máxime cuando la misma, no se obtuvo en forma irregular y en ningún momento sorprendía a la parte contraria, de igual forma se solicitó en la Apelación ante el H. TRIBUNAL SUPERIIR DE BOGOTA -SALA LABORAL-, situación que ni siquiera fue considerada por la segunda instancia dejando un gran vacío en las pruebas presentadas en la demanda, donde se constataba la delicada situación de salud que atravesaba mi prohijada al momento de ser despedida. […].
II. CONSIDERACIONES Del estudio de la demanda de casación, conforme se describió, encuentra la Sala que esta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales gobiernan los parámetros de este mecanismo extraordinario. Conforme a la norma aludida, es necesario que la parte recurrente exponga los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y la respectiva demostración del cargo; ahora, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas hábiles en la casación del trabajo, las singularice y exprese la clase de error que estima se cometió. Asimismo, es oportuno recordar que la demanda de Radicación n.°93708 SCLAJPT-05 V.00 9 casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exige, respetando las reglas fijadas para su procedencia, de lo contrario resulta imposible el estudio de fondo de la misma.
En ese orden, se advierte que, la censura omitió en los tres cargos que plantea la modalidad de violación frente a las normas que cita, valga anotar que, si la Sala entendiera que lo que se pretende es acudir a la aplicación indebida, la cual es propia de la vía indirecta, se observa que se dio mayor importancia a presentar un alegato de instancia que elaborar una adecuada estructuración de los ataques, dejando de lado la técnica especial y rigurosa para la formulación de los mismos.
En ese mismo hilo argumentativo, era deber de la recurrente, en desarrollo de sus embates, lo siguiente: 1. Tratándose de una acusación por la senda de los hechos, es necesario que se alegué qué clase de yerros facticos se le endilgó a la providencia de segundo grado, los cuales deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo.
Por tal motivo, es necesario que la censura indique el error que estima se cometió, cuando se haya dado por establecido un hecho sin estarlo, o no tenerlo por probado estándolo. 2. Asimismo, indicar y expresar las diferentes pruebas Radicación n.°93708 SCLAJPT-05 V.00 10 hábiles en casación que no fueron estimadas, hacer una ilustración razonable y fundada para demostrar de manera individualizada lo que los diferentes medios probatorios verdaderamente demostraban. 3.
Y, finalmente, es imperativo que para lograr el quiebre de la sentencia acusada no resulta suficiente relacionar los errores de hechos que considera cometidos y señalar los diferentes medios probatorios que no fueron apreciados, pues se debe también demostrar con argumentaciones serios y coherentes los desatinos de la decisión, indicando con base en las diferentes pruebas que no fueron estimadas que la evidencia procesal es distinta a la que estableció el colegiado.
En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, se observa que el rigor técnico anteriormente expuesto no se cumplió, ya que los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos del fallador, dado que la censura se limitó simplemente a señalar que las pruebas documentales del fallo de tutela anexado en el libelo de demanda inicial no fueron apreciadas, así como la copia del dictamen n.°53103683, omitiendo hacer la confrontación de las mismas con la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
Aunado a lo anterior, la censura incurrió en otra impropiedad en el cargo tercero, toda vez que, alega la violación al artículo 84 del CPTSS, por cuanto el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta como prueba Radicación n.°93708 SCLAJPT-05 V.00 11 sobreviviente la copia del dictamen n.°53103683-5416, por cuanto fue rechazada por extemporánea en instancias, a pesar de que la misma «ya había sido aprobada implícitamente en el auto admisorio de la demanda», ahora dejando de lado la falta de precisión, rigor y veracidad de lo enunciado, lo cierto es que resulta improcedente citar por la vía de los hechos lo atinente a lo idoneidad de la prueba, pues tiene establecido la Corte, que en tratándose de la validez y aducción de los medios de convicción, dichos aspectos son propios de la vía directa, tal y como reiteradamente lo tiene precisado la Corporación, en tanto se ha establecido «que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores en la apreciación probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales» (CSJ AL2417-2019, CSJ SL 853- 2019).
Así las cosas, se concluye que el escrito de sustentación del recurso no cumple con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, toda vez que los cargos planteados no fueron propuestos con el rigor técnico adecuado, error que resulta insubsanable en sede de casación, lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.°93708 SCLAJPT-05 V.00 12 Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por PAULA ANDREA PERDOMO SÁNCHEZ, contra la sentencia de 29 de abril de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral en contra de DISCOVERY ENERGY SERVICES COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACIÓN.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
TERCERO: Reconócese al abogado Eduard Fernando Riveros Dimate, con Tarjeta Profesional n.°338.519, como apoderado de la parte recurrente, Paula Andrea Perdomo Sánchez, conforme al poder que precede. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°93708 SCLAJPT-05 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de agosto de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 115 la providencia proferida el 6 de julio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 6 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________