Radicación n.° 85515 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3655-2019 Radicación n.° 85515 Acta no. 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de MINAS VENTANAS S.A.S, contra el auto del 3 de abril de 2019, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo, mediante el cual, resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron VÍCTOR ALFONSO PICO TÉLLEZ y EDITH JOHANNA MARTÍNEZ CUSPOCA, en nombre propio y en representación de GISETT NATALIA y DAVID SANTIAGO PICO MARTÍNEZ en contra de la recurrente.
I.
ANTECEDENTES VÍCTOR ALFONSO PICO TÉLLEZ y EDITH JOHANNA MARTÍNEZ CUSPOCA, en nombre propio y en representación de GISETT NATALIA y DAVID SANTIAGO PICO MARTÍNEZ, iniciaron un proceso ordinario laboral contra MINAS VENTANAS S.A.S, con el propósito, de que se declarara que entre la demandada y el señor Víctor Alfonso Pico Téllez existió un vínculo laboral, así como que, la convocada es responsable del accidente de trabajo sufrido por el referido ex trabajador, el cual le generó “atrofia testicular (…) convertido en tumor testicular derecho con lesión focal (…) amputación del testículo derecho (Orquidectomia Radical) (…)”.
Solicitó, que se condene a la demandada a pagar lo correspondiente por concepto de indemnización por despido sin justa causa; la indemnización por daños y perjuicios; los intereses moratorios; las demás acreencias en virtud de la aplicación de los principios ultra y extra petita; y las costas del proceso. Conforme a los hechos de la demanda y los medios de prueba presentados en audiencia pública, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha - Boyacá, resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada falta de acreditación de los elementos que estructuran la responsabilidad laboral (…).
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción (…).
TERCERO: DECLARAR que entre el señor VÍCTOR ALFONSO PICO TÉLLEZ (…) y MINAS Y VENTANAS SAS (…) existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 12 de julio de 2011 al 15 de diciembre de 2014.
CUARTO: CONDENAR a la empresa demandada (…) a pagar al demandante (…), por concepto de excedente de prestaciones sociales $11.875.718.
QUINTO: CONDENAR a la empresa demandada (…) a pagar al demandante (…), por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., una suma igual al último salario diario desde el 16 de diciembre de 2014 y hasta por 24 meses y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera y hasta que se verifique su pago.
SEXTO: CONDENAR a la empresa demandada (…) a pagar al demandante (…), por concepto de sanción por no consignar las cesantías en un fondo por el año 2013 la suma de $15.000.000.
SÉPTIMO: DECLARAR no probada la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de pagar indemnización por despido injustificado.
OCTAVO: ABSOLVER a la empresa demandada (…), de las demás pretensiones incoadas en su contra.
NOVENO: Se condena parcialmente en costas la empresa demandada (…) y a favor del demandante (…) en un 70%. Se señala por concepto de agencias en derecho la suma de (…) $3.000.000, que se incluirán en la liquidación de costas a tasar por secretaría. ADICIONADO DÉCIMO: CONDENAR a la empresa demandada (…) a pagar al demandante (…) sanción por terminación unilateral del contrato sin justa causa, en 78.5 días, con un salario diario de $50.000, para un total de $3.925.000”.
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra del fallo citado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo, mediante sentencia del 12 de febrero de 2019, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado, e impuso condena en costas a cargo de la convocada.
En desacuerdo con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, el apoderado de la pasiva interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el ad quem, mediante auto del 3 de abril de 2019, tras considerar que, el valor de las condenas no superaban el monto exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la que no encontró acreditado el interés económico para recurrir en casación. Inconforme con la decisión adoptada por la Corporación, la demandada interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, el que sustentó así: “(…) el artículo 93 del Estatuto Procesal del Trabajo establece que previo a negar la procedencia der (sic) recurso de Casación, si existe verdadero motivo de duda frente a la cuantía, se debe proceder a ordenar la estimación pericial para resolver, situación que desconoció el Honorable Tribunal (…) Solicitó, que “se reponga la decisión, (…) por cuanto considero que la cuantía es mayor porque la indexación se debe calcular hasta el día del pago efectivo de la obligación (…)”.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo, por auto del 3 de julio de 2019, mantuvo la decisión adoptada en providencia del 3 de abril de la misma anualidad, y concedió el recurso de queja, decisión a la que arribó con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) La providencia del 3 de abril de 2019 que negó el recurso de casación, explica a la sociedad recurrente, el valor de la cuantía calculada por la contadora de este Tribunal Superior, quien es la profesional idóneo para realizar este tipo de operaciones, e incorpora la liquidación la cual puede ser objeto de reproche, pero no en la forma como ha procedido el recurrente, pues si consideraba que era errada la cuenta de su pretensión, lo que debió hacer fue presentar un nuevo peritaje, para que esta sala (sic) hiciera un análisis estimatorio de la cuanta (sic) para casación, además, la justicia laboral es eminentemente gratuita, y no puede pretender como lo sugiere en el escrito de reposición, que se le nombrara un perito de la lista de auxiliares de la justicia, existiendo un profesional en contaduría en la planta de este Tribunal, para que se realizara la operación, la cual como se puede determinar cumple con los requisitos para tenerse como bien elaborada, porque no desconoció el trámite procesal que conforme a la ley procesal debía aplicarse en este caso (…).
II. CONSIDERACIONES Pretende la parte recurrente, se estudie la viabilidad del recurso impetrado, dado que en su sentir, el mismo cumple con el presupuesto de la cuantía exigida por la ley, pues a su juicio, en el auto atacado no se tuvo en cuenta que la indexación se debe calcular hasta el día del pago efectivo de la obligación. Con el propósito de dilucidar el asunto bajo escrutinio, en primera medida, es menester rememorar, que conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Frente a dicho requisito, vale la pena recordar que en incontables decisiones, esta Corporación ha señalado que tal interés está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose de la parte demandada como sucede en este caso, se traduce en el monto que representa la condenas impuestas, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ese sentido, y en lo relativo al alegato de la recurrente, concerniente a que el Tribunal para efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación, no tuvo en cuenta, que la indexación se debe calcular hasta el día en que se cancele la obligación, para la Sala es claro, que esta postura resulta desacertada, dado que la Corte, tiene adoctrinado, que el interés económico para recurrir en casación se determina en relación con la data en que se profirió el fallo de segundo grado; y que es en la parte resolutiva de éste donde habrá de examinarse a fin de calcular su monto.
Dicho lo anterior, en virtud del contexto reseñado, y descendiendo al sub judice, el gravamen causado a la parte demandada se concreta en el valor de las condenas impuestas por el a quo y confirmadas por el Tribunal, que a la letra son: “(…) CONDENAR a la empresa demandada (…) a pagar al demandante (…), por concepto de excedente de prestaciones sociales $11.875.718.
(…) CONDENAR a la empresa demandada (…) a pagar al demandante (…), por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., una suma igual al último salario diario desde el 16 de diciembre de 2014 y hasta por 24 meses y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera y hasta que se verifique su pago.
(…) CONDENAR a la empresa demandada (…) a pagar al demandante (…), por concepto de sanción por no consignar las cesantías en un fondo por el año 2013 la suma de $15.000.000. (…) CONDENAR a la empresa demandada (…) a pagar al demandante (…) sanción por terminación unilateral del contrato sin justa causa, en 78.5 días, con un salario diario de $50.000, para un total de $3.925.000.
Así las cosas, para comprobar si la convocada tiene interés para recurrir en casación, esta Sala procede a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, con el fin de determinar el agravio causado a la entidad enjuiciada, de lo cual se obtuvo los siguientes resultados: Dado el análisis que antecede, se tiene que, el perjuicio económico que genera el fallo gravado a la recurrente se circunscribe a la suma de $69.514.082,83, por manera que no se cumple la cuantía establecida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, que para el año 2019, asciende a $99.373.920, razón por que habrá de declararse bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de MINAS VENTANAS S.A.S., contra la sentencia del 12 de febrero de 2019, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo, dentro del proceso que VÍCTOR ALFONSO PICO TÉLLEZ y EDITH JOHANNA MARTÍNEZ CUSPOCA, en nombre propio y en representación de GISETT NATALIA y DAVID SANTIAGO PICO MARTÍNEZ le promovieron a la recurrente.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 DESDEHASTADÍAS EXCEDENTE DE PRESTACIONES SOCIALES VALOR INT. DE MORA AL 12/02/2019 16/12/201612/02/2019777 $ 11.875.718,00 6.638.364,83$ VALOR DEL RECURSO $ 69.514.082,83 EXCEDENTE DE PRESTACIONES SOCIALES11.875.718,00$ SANCIÓN MORATORIA36.000.000,00$ INTERESES MORATORIOS6.638.364,83$ SANCIÓN POR NO CONSIG.
CESANTÍAS15.000.000,00$ DESDEHASTADÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO VALOR INDEM. MORATORIA 16/12/201415/12/20167201.500.000,00$ 50.000,00$ 36.000.000,00$