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AL3654-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 640 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3654-2020 Radicación n.°65853 Acta 45 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la solicitud de terminación del proceso que el representante legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TRUJILLO presentó en el proceso ordinario laboral que REINALDO BONILLA ROJAS promueve en su contra.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la cooperativa accionada desde el 1.º de enero de 2000, el cual estaba vigente a la fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, pretendió el pago del reajuste salarial, las cesantías, sus intereses y la sanción por su falta de pago, las primas de servicios legales y extralegales, las vacaciones, las horas extras, los Radicación n.° 65853 SCLAJPT-06 V.00 2 dominicales y festivos, la dotación completa de calzado y vestido, los aportes al sistema de seguridad social y la indemnización por no afiliarlo a este, la moratoria y la indexación. A través de sentencia de 28 de febrero de 2013, el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle), dispuso (f.º 242 a 257): 1º DECLARAR que entre Reinaldo Bonilla Rojas, titular de la cédula de ciudadanía número 16.552.188, y ( ) COOPETRANS TRUJILLO Ltda. existió contrato de trabajo cuya vigencia se extendió entre el 1º de enero de 2000 y el 15 de octubre de 2011. 2º DECLARAR prescritas las obligaciones causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2007. 3º CONDENAR a ( ) COOPETRANS Trujillo Ltda. ( ) a pagar al ex trabajador Reinaldo Bonilla Arias las siguientes sumas de dinero: $8.884.632,08 por concepto de prestaciones sociales (cesantías, intereses a la cesantía y primas de servicio), y $2.005.962 por vacaciones, más $60.178,86 como indexación de esta última suma. 4º CONDENAR a la demandada Cooperativa de Transportadores de Trujillo Limitada al pago, a favor del demandante Reinaldo Bonilla Rojas, de $24.071.544 como indemnización moratoria por no haberle pagado las prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, más $40.261.470,99 por la no consignación de las cesantías anuales en un fondo. 5º IMPONER a COOPETRANS Trujillo Ltda. la obligación de afiliar, y pagar los aportes al régimen de seguridad social en pensiones por cuenta del señor Reinaldo Bonilla Rojas, correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 15 de octubre de 2011, lo que se cumplirá dentro de un término no superior a dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Por otra parte, absolvió a la accionada de las demás pretensiones, declaró no probadas las otras excepciones que Radicación n.° 65853 SCLAJPT-06 V.00 3 propuso y la gravó con costas, para lo cual fijó las agencias en derecho en cuantía de $5.646.284,09.

Por apelación de la accionada, a través de sentencia de 12 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga confirmó la decisión del a quo (f.º 300 a 314). Contra esta providencia, la cooperativa demandada interpuso recurso de casación, que el Tribunal concedió (f.º 317 a 320), esta Corte admitió (f.º 3, cuaderno de la Corte) y aquella entidad sustentó en el término de ley (f.º 4 a 17).

Mediante memorial que radicó el 12 de septiembre de 2017, el representante legal de la cooperativa en referencia solicitó la terminación del proceso «de acuerdo al trámite correspondiente», bajo el argumento que llegó a un acuerdo conciliatorio extraprocesal con el demandante que «cobija todas las pretensiones de índole laboral que en su momento se discutieron» en este litigio.

Para el efecto, aporta dos documentos, el primero suscrito por el actor y su apoderada y dirigido al gerente de la cooperativa demandada, y en el que se indica que (f.º 33): ( ) por medio del presente escrito, presentamos CONCILIACIÓN EXTRA PROCESO, de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, que se encuentra en la Corte–Casación, por cuanto en conversación sostenida el 23 de Junio de 2017, con el Gerente señor OMAR RAUL (sic) BURBANO ( ) se hizo un acuerdo de pago así: Radicación n.° 65853 SCLAJPT-06 V.00 4 La conciliación se hace por un valor de ( ) ($40.000.000,00), de los cuales serán consignados [ ] ($16.000.000,00), a la Doctora LUZ STELLA GARCES (sic) DE OROZCO, ( ) y los ( ) ($24.000.000,00), restantes serán consignados al señor REINALDO BONILLA ROJAS ( ).

Una vez consignado el dinero del acuerdo se expedirá un paz y salvo, para dar por terminada la Demanda Laboral interpuesta contra COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TRUJILLO LTDA. El segundo, con iguales firmantes y destinatario, señala que «expedimos PAZ Y SALVO por todo concepto, a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TRUJILLO LTDA, por cuanto se realizó conciliación extra proceso por ( ) $40.000.000, de los cuales fueron cancelados ( ) ($16.000.000)» a la apoderada del actor y $24.000.000 a este último, «Quedando la Entidad Demandada ( ) a Paz y Salvo por todo Concepto, con el ex trabajador» (f.º 34).

A través de auto de 29 de mayo de 2020, la Corte requirió a la recurrente y aquí solicitante para que precisara si lo que pretendía era que se aprobaran los documentos aportados y en los que sustentaba la celebración de una «conciliación extraprocesal» o «acuerdo conciliatorio», o si aspiraba desistir del recurso extraordinario de casación, dado que la terminación anormal del proceso por desistimiento de la demanda únicamente compete al demandante; sin embargo, al respecto guardó silencio.

Por último, a través de auto de 27 de octubre de 2020 se corrió traslado al accionante para que si a bien lo consideraba se pronunciara sobre «la solicitud de dar por Radicación n.° 65853 SCLAJPT-06 V.00 5 terminado el proceso que la accionada presentó y respecto de los documentos que esta aportó para sustentar dicha petición», sin embargo, también guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que si bien la accionada pretende que se declare la terminación del proceso con fundamento en una supuesta conciliación extraprocesal a la que llegaron las partes, lo cierto es que ninguno de los documentos que aporta para tal fin corresponde a un acuerdo de esa clase, pues no están refrendados por el funcionario competente conforme a lo reglado en el artículo 28 de la Ley 640 de 2001.

Ahora, es oportuno recordar que conforme a los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicables a este asunto por remisión expresa del precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral, el proceso puede terminarse anormalmente por (i) transacción entre las partes o (ii) desistimiento de las pretensiones. Si es por la primera, quienes la hayan celebrado o alguna de las partes -en este último caso siguiendo el trámite establecido en el inciso 2.º del citado artículo 312- podrán solicitar al juez su aprobación, «precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga», con el fin que establezca si se ajusta al derecho sustancial y declare en consecuencia la finalización del pleito.

Si se trata de lo segundo, deberá tenerse en cuenta que el desistimiento de las pretensiones es una facultad restringida a la parte demandante, quien podrá Radicación n.° 65853 SCLAJPT-06 V.00 6 hacerlo «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ SL3809-2018). Pues bien, al revisar los documentos aportados por la accionada, la Corte advierte que son simples comunicaciones suscritas por el accionante y su apoderado y dirigidas al gerente de la cooperativa demandada, en las cuales informan, en el primero, que a través de «conversación sostenida el 23 de Junio de 2017, con el Gerente» de la accionada, llegaron a un supuesto acuerdo de pago y que una vez este se cumpliera se comprometían a expedir el paz y salvo sobre todo concepto «para dar por terminada la Demanda»; y en el segundo memorial, que como tal pacto se cumplió, expidieron la referida garantía de paz y salvo.

Nótese que en dichos escritos el demandante ni siquiera señala que firmaron una transacción. Asimismo, que ninguna de las partes aportó ante esta Corporación el supuesto acuerdo de pago que alcanzaron y en la que sustentan el «Paz y Salvo por todo concepto» y «para dar por terminada la Demanda», para así determinar si es admisible o no su estudio en esta etapa del proceso y, lo más relevante, si tiene la virtualidad de constituir la terminación anormal del proceso en atención a las reglas legales y la jurisprudencia de la Corte (CSJ AL1761-2020).

Por otra parte, la Sala no puede pasar inadvertido que en los documentos en comento el demandante y su apoderada afirman que se dará «por terminada la demanda» una vez recibieran el pago acordado, lo que podría entenderse Radicación n.° 65853 SCLAJPT-06 V.00 7 como una intención de desistir de las pretensiones; sin embargo, ello también es improcedente pues recuérdese que aquel acto procesal le corresponde efectuarlo al accionante y no al demandado (artículo 314 del Código General del Proceso y CSJ SL3809-2018), y adviértase que el primero no formuló tal petición e incluso guardó silencio ante el requerimiento de la Corte.

Conforme lo expuesto, no se accederá a lo solicitado por el representante legal de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la solicitud de terminación del proceso que el representante legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TRUJILLO presentó en el proceso ordinario laboral que le adelanta REINALDO BONILLA ROJAS.

SEGUNDO: Continúe el trámite. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 65853 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 65853 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 766223105001201000185-01 RADICADO INTERNO: 65853 RECURRENTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TRUJILLO VALLE LTDA COOPETRANS TRUJILLO LTDA OPOSITOR: REINALDO BONILLA ROJAS MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de enero de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 001 la providencia proferida el 2 de diciembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de enero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 de diciembre de 2020. SECRETARIA____________________________________