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AL3654-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 528 de 1964Decreto 719 de 1989Ley 1395 de 2010Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985Ley 712 de 2001

3 Radicación n.° 63510 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3654-2019 Radicación n. °63510 Acta no. 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI EN LIQUIDACIÓN contra la providencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que la recurrente adelanta en contra de JAIME MAHECHA TOVAR, si no fuera porque la Sala avizora la existencia de una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por parte de esta Corporación.

ANTECEDENTES El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI – EN LIQUIDACIÓN, instauró demanda ordinaria laboral en contra de JAIME MAHECHA TOVAR, a efectos de que se declare, que la pensión reconocida mediante Resolución nº 3039 del 28 de abril de 1993, expedida por la referida entidad, debió ser liquidada, de conformidad con los factores establecidos en la Ley 62 de 1985, por lo que el monto de la prestación debe ser equivalente a $416.741, desde la data de su otorgamiento, que lo fue el 3 de febrero de 1993, así como que, sobre este valor son aplicables los reajustes de ley a partir del año 1993 hasta la fecha en que finalice el litigio, y; que se declare, que la activa tiene derecho al reintegro de los mayores valores pagados por concepto de mesas pensionales.

Solicitó, que se ordene al convocado, a devolver lo reconocido en exceso por concepto de mesadas pensionales. Así mismo, pidió que se autorice la deducción de lo cancelado por concepto de las diferencias pensionales, y; que se condene a la demandada por las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones indicó, que el Instituto de Fomento Industrial –IFI - En Liquidación, le reconoció pensión de jubilación al demandado por acreditar las condiciones establecidas en la Ley 33 de 1985, mediante Resolución Nº 3039 del 28 de abril de 1993, efectiva a partir del 23 febrero de igual anualidad, en cuantía inicial equivalente a $504.568,76, la cual fue liquidada teniendo en cuenta factores adicionales a los establecidos por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 (quinquenio, bonificaciones, prima de vacaciones y de servicios), y el “aporte ahorro IFI ”, que no constituye salario.

Sostuvo, que la prestación otorgada es compartida con la de vejez reconocida por el ISS (fls.4 a 15). Al dar respuesta al escrito genitor, el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad demandante; el tiempo de servicios a favor del accionante (16 de abril de 1968 al 17 de marzo de 1991), el reconocimiento de la pensión de jubilación; su cuantía inicial, y que es compartida con la de vejez reconocida por el ISS.

Frente a los demás, dijo no ser ciertos, y precisó que la liquidación de la pensión tuvo en cuenta todos los factores que constituyen salario, de conformidad con la ley, los acuerdos celebrados entre el IFI y sus trabajadores no sindicalizados en negociaciones colectivas desde 1978, cuando se celebró el primer pacto colectivo, aplicable al accionado.

Formuló las excepciones previas de prescripción, nulidad de lo actuado, falta de competencia y de legitimación por activa y; de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, falta de competencia y de legitimación por activa (fls.41 a 81). El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 19 de marzo de 2009, declaró probada la excepción previa de prescripción, en atención a que “los factores salariales se encuentran sometidos al término de prescripción”, y en consecuencia dio por terminado el proceso.

Contra la anterior decisión, la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero, fue negado por el a quo en auto del 24 de abril de 2009, y posteriormente, la Sala Laboral de Descongestión, en estudio de la alzada, mediante proveído del 28 de febrero de 2013, confirmó la providencia emitida por el juzgador de primer grado.

En desacuerdo con la decisión a la que arribó el juez de segunda instancia, la apoderada del IFI – En Liquidación, presentó recurso extraordinario de casación, el que fuera negado por el ad quem en proveído del 24 de mayo de 2013, al considerar que, el recurso se interpuso en contra de un auto interlocutorio, lo que a juicio de la Corporación implica su inviabilidad, dado que el recurso extraordinario tan sólo es predicable su interposición en contra las sentencias de segunda instancia. Inconforme con la decisión adoptada por la Corporación, la apoderada de la entidad demandante presentó recurso de reposición, y en subsidio de queja, el que sustentó así: Con anterioridad a la vigencia de la Ley 712 de 2001 las excepciones perentorias sólo podían ser resueltas en la sentencia, y este tipo de decisiones eran susceptibles del recurso de Casación, precisamente porque con ellas se ponía fin al proceso, de manera que si se declaraba probada una excepción de esa estirpe en segunda instancia, tal como una prescripción o la cosa juzgada procedía impugnarla en Casación. Ahora, el artículo 19 de la Ley 712 permitió proponer como “previas” las excepciones de Cosa Juzgada y Prescripción, para que fueran decididas en la primera audiencia de trámite, pero sin desnaturalizar su carácter, pues su razón de ser era simplemente que por economía procesal, y por celeridad del proceso, las partes tuvieran esa facultad, pero conservando plenitud de los efectos.

Por lo tanto, aun cuando es claro que la ley anticipa a la parte demandada tal opción, lo cierto es que la esencia no se altera en lo más mínimo, por lo que no existe razón plausible para que se deniegue el recurso interpuesto, a fortiori si esa decisión está poniendo fin al proceso. En consecuencia, el sentido lógico más elemental indica claramente que la circunstancia de que el pronunciamiento sobre esa excepción se denomine “auto” y que se profiera al principio del juicio, no son criterios válidos ni justos para rechazar el recurso y afectar el debido proceso y el derecho de defensa de la parte agraviada con tal determinación, pues admitir esa consecuencia equivale a poner anticipadamente en manos de una parte, en este caso la demandada la procedencia o improcedencia del recurso de casación, teniendo en cuenta que basta con que se proponga y decida como previa para impedir la oportunidad de impugnarla la parte lesionada.

Si bien el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, prevé las llamadas excepciones previas y establece el término para proponerlas, lo cierto es que el legislador de igual forma concibió los alcances de su determinación al señalar en el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010 lo siguiente: “También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa.

Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada”. Así las cosas, para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto, debe considerarse el estudio de los efectos de la excepción declarada como probada que para el caso en estudio es la prescripción, la cual da por terminado el proceso mediante sentencia anticipada.

(…) teniendo en cuenta que para el presente caso, la providencia objeto del recurso declaró probada la excepción de prescripción, puso fin al proceso, mediante sentencia anticipada, de acuerdo con lo señalado en la ley (sic) 1395 de 2010, resulta procedente el recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 19 de julio de 2013, repuso el auto atacado, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de la Corte, decisión a la que arribó con fundamento en los siguientes argumentos: (…) le asiste razón a la apoderada judicial de la parte demandante, ya que la citada norma (Ley 1395 de 2010), prevé que cuando el Juez declaró la excepción de prescripción extintiva, la Sala lo hizo mediante sentencia anticipada, y no como lo establecía la legislación anterior como auto interlocutorio (…).

El 12 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación presentado por la activa, y una vez surtidos los traslados pertinentes, el expediente entró al despacho para fallo. CONSIDERACIONES Con el propósito de dilucidar el asunto bajo escrutinio, en primera medida es preciso rememorar, que el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, prevé que “En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per saltum, y en uno y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos”.

De una simple lectura a la disposición normativa transcrita, es posible entender, que el legislador estableció la procedencia del recurso extraordinario de casación en contra de sentencias proferidas en el curso de procesos ordinarios, mandato legal que no admite interpretación distinta, por lo que sin lugar a equívocos, el recurso extraordinario no procede contra decisiones adoptadas a través de autos interlocutorios, aserción que coincide con el criterio reiterado por esta Corporación en diversos pronunciamientos, uno de ellos, en auto de fecha 3 de junio de 2009, radicación número 40427, reiterado en providencias del 24 de enero de 2012 y 27 de febrero de 2019, radicados número 41038 y CSJ AL1090-2019, respectivamente, en el que se estableció: La parte demandante funda la procedencia del recurso de casación, que aspira le sea concedido contra la providencia del 13 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso de apelación contra un auto de primer grado, en la circunstancia de que tal decisión judicial que admitió la totalidad de la transacción a que llegaron las partes comprometidas en el litigio y declaró terminado el proceso, en su criterio no podía catalogarse como un “auto interlocutorio que le da impulso al proceso”, sino en una “sentencia” que pone fin al mismo, y por ende resulta esta clase de proveído susceptible del recurso extraordinario.

Pues bien, el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, estableció el recurso de casación en materia laboral, contra las sentencias definitivas pronunciadas en segunda instancia en procesos ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces hoy de Circuito en los casos del recurso per saltum, siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $30.000,oo, monto que se ha venido actualizando con la expedición de las Leyes 22 de 1977 artículo 6°, 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1°, y Ley 712 de 2001 artículo 43 que modificó el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que habla de las “Sentencias susceptibles del recurso”, encontrándose en este momento el quantum en 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Al ser la casación un recurso extraordinario, igualmente cabe destacar que no procede contra todas las sentencias, sino en relación a aquellas señaladas en la ley procesal de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos (…). Ahora, en virtud a que en el asunto puesto a consideración de la Corte, el a quo declaró probada la excepción de prescripción, y como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso, resulta oportuno traer a colación apartes del proveído emitido por esta Sala de Casación el 21 de abril de 2009, radicación número 38304, providencia en que se puntualizó: En los casos en que el juzgador resuelve la excepción de prescripción en la audiencia de decisión de excepciones previas, lo hace mediante auto y no por sentencia, pese a que sin duda, la resolución puede conllevar a la terminación del respectivo proceso; providencia que no se encuentra en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con sus diferentes modificaciones, como objeto del recurso extraordinario de casación”.

Aunado a que el mero hecho de tener fuerza de sentencia este auto interlocutorio, no lo hace sentencia. Así las cosas, resulta palmario que en el presente asunto, el Tribunal incurrió en un yerro al conceder el recurso extraordinario de casación que fuera interpuesto por la demandante en contra de un auto interlocutorio proferida por esa misma Corporación, clase de providencia que claramente, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales y la disposición normativa impuesta por el legislador, traídos en apartes anteriores, no pueden ser objeto de recurso extraordinario, circunstancia que deviene en la no configuración de todos los requisitos para que el recurso fuese legalmente admisible, lo que automáticamente afecta la competencia funcional de esta Sala, razón por la que, no obstante haberse admitido y tramitado el mismo, dadas las particularidades del caso, se aplicará el remedio procesal pertinente, que no es otro, que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Colegiatura, en atención a que la nulidad avizorada resulta insubsanable, de conformidad con lo previsto en los artículos 140 y 144-5 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de interposición del recurso extraordinario, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del C.P.L y S.S. y en consecuencia, se ordenará remitir las diligencias al tribunal de origen.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por esta Sala el 12 de febrero de 2014, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación. SEGUNDO.- INADMITIR el recurso que interpuso la apoderada del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI - EN LIQUIDACIÓN dentro del proceso promovido por la misma entidad en contra de JAIME MAHECHA TOVAR.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10