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AL3653-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2127 de 1945Decreto 222 de 1983Decreto 3074 de 1968Ley 80 de 1993

Radicación n° 83675 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL3653-2019 Radicación n°83675 Acta n°30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por JAIME ANTONIO GIRALDO MONTOYA, contra la sentencia del 22 de octubre de 2018, dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió en contra del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ., con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Jaime Antonio Giraldo Montoya, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburra, a fin de obtener la declaración de existencia de una relación laboral entre las partes, y en tal virtud se condene a la accionada al pago de las cesantías e intereses; las vacaciones; la prima de vacaciones y de navidad; los aportes a seguridad social, la sanción por el retardo en el pago de los salarios y las prestaciones; y por la no consignación de las cesantías en un Fondo; la indemnización por despido injusto; la indexación y las costas del proceso.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de julio de 2017, declaró, la existencia de una relación laboral entre Jaime Antonio Giraldo Montoya y la convocada, vigente entre el 18 de septiembre de 2001 al 26 de diciembre de 2012; la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, sobre las prestaciones causadas antes del 27 de diciembre de 2009, excepto las cesantías; y en tal virtud condenó a la entidad demandada, a reconocer y pagar al accionante las prestaciones e indemnización por despido injusto en la suma de $ 39.963.730; la indexación sobre la condena impuesta por prestaciones; y los aportes en pensión al Fondo al cual se encuentre afiliado con su respectiva mora, durante el periodo comprendido del 18 de septiembre de 2001 al 26 de diciembre de 2012.

Absolvió a la accionada de las demás pretensiones. Impuso costas a la parte vencida. Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante pronunciamiento del 22 de octubre de 2018, revocó la sentencia proferida por el juzgado de primer grado, y en su lugar, absolvió al Área Metropolitana del Valle de Aburra, de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Condenó en costas al demandante. No conforme con la decisión proferida, la parte demandante, interpuso recurso de casación, que concedido por el juez colegiado, se admitió por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 4 – 24 del cuaderno de la Corte, luego de hacer un recuento extenso de los hechos, el recurrente solicitó: … que la Honorable Sala Case el fallo recurrido, y que después de revocar la Sentencia proferida por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia, Condenado (sic) a El AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, por todas las pretensiones instauradas en la demanda que el Juez Fallador de Segunda Instancia negó al Revocar la Sentencia de primera instancia..

Con tal propósito formuló un cargo, en los siguientes términos: … Como consecuencia de la violación de la ley Sustancial por aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, en referencia con la primera causal no se aplica debidamente el Articulo 32 Numeral 3º de la Ley 80 de 1993, al igual que el Artículo 2º del Decreto 3074 de 1968, el decreto 222 de 1983 o nuevo régimen contractual Artículos 163 al 171 y consecuencialmente viola los Artículos, 1,2,4,6,13,16,25,29,53, y 93 de la C.N. no se aplicó lo establecido en los artículos violando la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. a) El fallador, de Segunda Instancia al Revocar la Sentencia de Primera Instancia y fallar en segunda instancia le dio un alcance distinto y equivocado al artículo 32 Numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 y Artículo 2º del Decreto 3074 de 1.968, el decreto 222 de 1983 o nuevo régimen contractual Artículos 163 al 171 dándole un alcance que no tiene, interpretando la norma de manera erróneamente, al manifestar que el demandante no tenía el carácter de trabajador oficial desconociendo lo establecido en los Artículos 2º,37,38 y 43 del decreto 2127 de 1945, teniendo el demandante una subordinación, dependencia, recibía órdenes (…) todos estos elementos constitutivos del contrato de trabajo desarrollados a lo largo de 11.28 años convirtiéndose esto en un contrato de trabajo disfrazado con uno de prestación de servicios. b) No aprecia las pruebas relacionadas con los testimonios rendidos dentro del proceso, como el de las señoras Libia Mabel Granada Unda y Sandra Milena Palacio. c) Subordinación (sic) contraviene el artículo, 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 29,53, y 93 de la Constitución Nacional, violando debido proceso al no aplicar las normas propias que le son propias (sic) para tomar una decisión y la especial protección del estado que tiene el demandante por su condición de Trabajador Oficial condición demostrada en el trámite de primera instancia, y aduce al revocar la sentencia que el proceso no corresponde a esa competencia. En la demostración de la acusación el recurrente adujo, que: La interpretación indebida y al hacer más gravosa la situación del apelante, que cometió el fallo acusado son los siguientes: El Fallador, de segunda instancia (…) le dio un alcance distinto y equivocado a la demanda y sus pretensiones.

A renglón seguido relacionó las funciones realizadas en virtud de los contratos de prestación de servicios con la demandada; y agregó: conforme a su objeto, condiciones y forma de ejecución, no corresponden a lo que la ley y la jurisprudencia nacional, en particular el artículo 32, ordinal 32 de la Ley 80 de 1993, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Nacional establecen para esta modalidad de prestación de servicios al Estado, porque la realidad y el tiempo en que se ejecutaron así lo Demuestran.(sic) (…) el demandante durante los once años nueve meses y tres días en que prestó servicio, aunque formalmente aparece discontinuo, por razón de las fechas de los contratos, la verdad es que las suspensiones fueron cortas y necesarias para la legalización del siguiente contrato y por la época de vacaciones o suspensión de actividades en la entidad, es decir que la prestación del servicio fue continua, lo que de plano rompe con el principio de temporalidad que caracteriza al contrato de prestación de servicios.

Que además se celebró para que fuera prestado, como en efecto se dio de manera personal por la contratista y lo más relevante es que en la ejecución de los contratos el señor, Jaime Antonio Giraldo Montoya, estuvo totalmente subordinado a las órdenes, programación de trabajo y horarios establecidos para los servidores del Área Metropolitana del Valle de Aburrá particularmente de la Subdirección Ambiental, donde directamente prestaba el servicio (…) en forma personal, subordinada y continua, (…) quien percibía una contraprestación económica, que era pagada con los recursos de la entidad accionada, circunstancia (…) que tipifica una relación de trabajo y desvirtúan (…) el contrato de prestación de servicios.

Expresó, que a lo largo del proceso demostró, que cumplía con las tareas asignadas por la convocada; que estuvo sometido a la programación de las actividades rutinarias de esta; que dichas labores eran semejantes a las ejecutadas por el personal vinculado de manera directa, formal o reglamentaria, en cumplimiento del objeto legal y misional de la accionada.

Señaló, que prestó un servicio en forma personal y subordinada, no sometida a las normas especiales de la contratación administrativa, por lo tanto su relación es la propia de un trabajador oficial, y que en esencia se desempeñó como tal; que por ello, le asiste pleno derecho conforme a la Carta Fundamental a obtener las prerrogativas de todo servidor público, en desarrollo del artículo 53 que le da prevalencia a la realidad sobre la forma.

Como sustento de lo anterior, refirió y trascribió la sentencia del 18 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección “B”, radicado interno 0739-2014; y agregó que: como surge de la prueba documental, en particular de los contratos de prestación de Servicios, de la forma y manera en que materialmente se ejecutaron, los servicios prestados por quien ahora demanda, fueron en forma subordinada, lo que desdibuja plenamente los contratos de prestación de servicios suscrito y da paso a la relación de trabajo de la cual deriva el reconocimiento de los derechos económicos reclamados y el reconocimiento de la calidad de trabajador.

No se configuró bajo ninguna forma la figura del contrato administrativo de prestación de servicios que regula la ley 80 de 1993 en el artículo 32, ordinal 3, pues como se destaca, los servicios, además de haber sido prestados en desarrollo de sucesivos, CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS, se prestaron en forma subordinada, (…) personal(…) sometido a instrucciones, ordenes(…) horarios (…) y condiciones de prestación del servicio en idéntica forma a como lo hacía con quienes laboraban con la actora, en las mismas o afines actividades (…).

Manifestó, que el fallo impugnado está viciado, por ser contrario a los artículos, 13, 25 de la Constitución Nacional, en cuanto lesiona el derecho a la igualdad, en razón a que la contraprestación de los servicios no se hizo en las mismas condiciones que la entidad reconoce a quienes tienen una relación legal y reglamentaria y ejercían las mismas funciones, por violar el derecho al trabajo en condiciones dignas, al adoptar como forma de vinculación al servicio público, el contrato de prestación de servicios; y por desconocer que la relación contractual no se ejecutó bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, sino bajo las condiciones de una relación subordinada.

Indicó, que la sentencia C 604 de 2009, determinó que está proscrita la celebración de contratos de prestación de servicios para la realización de labores propias del giro ordinario u objeto o misión legal de las entidades públicas, como es el caso de la demandada; que ejecutó la labor bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, circunstancias de hecho y de derecho que hacen palmaria la «ilegalidad del acto administrativo cuestionado».

Argumentó, que el fallador de la sentencia recurrida, no apreció las pruebas relacionadas con «la demostración que hizo el señor Gildardo Montoya, tal como lo atestigua las señoras, Libia Mabel Granada y Sandra Milena Palacio Zapata», quienes laboraban con el demandante en la misma entidad. Luego señaló, que el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta las leyes preexistentes ni los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, entre los cuales están los derechos violados por el fallo impugnado; y que violó la ley sustancial, respecto a la no aplicación «correctamente el (sic) artículos rigen el contrato individual de Trabajo, 22,23, y 24 del C.S.T» Referenció las sentencias de la Corte Constitucional, entre otras, C154 de 1997, C-614 del 2 de septiembre de 2009, 8 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado interno 0739-2014, esta última que le permitió concluir: … surge de Prueba documental, en particular de los contratos de prestación de servicios y de las comunicaciones dirigidas al actor por la entidad demandada, y de las reuniones a las cuales fue citado y asistió, los servicios prestados por quien ahora acciona, fueron en forma personal, subordinada y continua por más de once años, (11) lo que denota que los servicios prestados no fueron por necesidades temporales, transitorias u ocasionales (..) todo lo cual lleva a desdibujar los contratos de prestación de servicios, al quedar desvirtuados sus elementos característicos, para dar paso a la relación de trabajo de la cual se deriva el reconocimiento de los derechos económicos reclamados..

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. En efecto, se evidencia que el censor incurrió en las deficiencias que se detallan a continuación: 1.

El alcance de la impugnación fue formulado de una manera deficiente, en la medida en que se pide la casación del fallo del Tribunal y, al tiempo su revocatoria, así: « que la Honorable Sala Case el fallo recurrido, y que después de revocar la sentencia proferida por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín», lo que pone de manifiesto la confusión del censor al respecto, en tanto que casada la sentencia ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable revocarse.

Por tanto en sede instancia se debe indicar es qué hacer con la sentencia del a quo y no con el fallo del juez de alzada, lo que tampoco se acató, ya que únicamente se limitó a mencionar «condenando al AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ARRUBA por todas las pretensiones instauradas en la demanda que el Juez Fallador de Segunda instancia negó al revocar la sentencia de primera instancia, pero no señaló si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

Pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. 2. El recurrente amalgama en el único cargo las dos causales de casación establecidas en el artículo 87 del CPTSS, esto es, violación de la ley sustancial y la prohibición de la reforma en perjuicio del único apelante.

Aunque el planteamiento del mismo lo hace con fundamento en la causal primera, en la demostración señaló que «la interpretación indebida y al hacer más gravosa la situación del Apelante, que cometió el fallo y acusado(sic) son los siguientes(…); desconociendo así, que estas son autónomas, independientes y excluyentes, por lo que no es dable involucrarlas en una sola acusación, como lo hace el impugnante de manera apartada de la técnica que gobierna este recurso extraordinario.

Ver sentencia CSJ,24 ag.2016, rad. 73409. 3. Se evidencia que en el cargo formulado no se indicó si la violación de la ley se dio por la vía directa o indirecta, señalamiento que es lo que permite a la Corporación efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados o con los medios de convicción que se incorporaron al proceso, y por ende, con las conclusiones fácticas o jurídicas derivadas del razonamiento que se hizo en el fallo.

Ahora bien, en el evento de que las falencias advertidas se dieran por superadas, y en tal virtud se entendiera que lo pretendido por el recurrente es que, casada la sentencia proferida por el juez de segundo grado, en sede de instancia, se confirme el fallo del juez primigenio; y asumiendo que el cargo se dirigió por la causal primera de casación; y la senda escogida para la acusación es la vía directa, ello a nada conduciría. Lo advertido por cuanto, el recurrente esgrime indistintamente aspectos jurídicos como fácticos en la demostración del mismo, lo cual constituye una inexactitud, ya que como se sabe, por la vía de puro derecho el censor debió partir de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte por tanto adecuado alegar su transgresión con base en la falta de apreciación de las pruebas relacionadas, ya que, entre otras alegaciones, textualmente señaló: «no apreció los testimonios rendidos dentro del proceso, como el de las señoras Libia Mabel Granada Unda y Sandra Milena Palacio Zapata».

Es decir, que de forma indebida hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, en la medida que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras la segunda, la existencia de uno o varios yerros fácticos. 4. Aunado a lo expuesto, entremezcla indistintamente sobre un mismo elenco normativo, diferentes modalidades de violación, que resultan excluyentes, como son: i) la infracción directa «falta de aplicación», concepto que es el correcto en casación laboral; ii) la aplicación indebida y iii) la interpretación errónea de la ley; ya que el primero de dichos conceptos hace alusión a que el sentenciador ignora por completo la norma o se rebela contra ella, por lo tanto deja de aplicarla para resolver la controversia; el segundo a que a pesar de entender adecuadamente la norma la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos a los que contempla, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena y el tercero se presenta cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo.

Por lo que resulta contrario afirmar que sobre normas iguales se presentan al mismo tiempo dos o tres conceptos de violación, lo que impide tener un referente para determinar la trasgresión de la ley sustancial. Ahora bien, si contrario censu, se entendiera que, por el desarrollo del cargo, la acusación se formuló por la vía indirecta teniendo en cuenta que enuncia la falta de apreciación de las pruebas relacionadas en el proceso, bajo la modalidad propia de dicha senda, esto es, la aplicación indebida, ello a nada conduciría, pues es deber del censor indicar de manera objetiva el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de este en las conclusiones del fallo impugnado, para que la Sala procediera a verificar la posible equivocación en que pudo incurrir el juez de apelaciones.

En el mismo orden, observa la Sala que el recurrente esencialmente discute la falta de valoración por parte del Tribunal de los testimonios, medio de convicción no apto para estructurar un yerro en casación laboral, por manera que no es una prueba calificada, y en tal virtud, únicamente seria viable su examen, previa determinación de un desacierto valorativo originado en probanzas idóneas para estructurarlo, como son el documento autentico, la confesión judicial y la inspección judicial, condición que no se cumple en este caso.

Tal situación conlleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logra derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. De otro lado, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido ejercicio dialéctico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…).

Luego, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no permite a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el aludido medio de impugnación; pues se insiste que el mismo no le otorga a la Corporación, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por JAIME ANTONIO GIRALDO MONTOYA, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10