SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3652-2021 Radicación n.° 89899 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del demandante LUIS FERNANDO BEDOYA MURIEL, contra el auto del 12 de marzo de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la providencia del 11 de febrero de 2020, dictado dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra EDATEL S. A. ESP I.
ANTECEDENTES El señor Luis Fernando Bedoya Muriel demandó a Edatel S. A. ESP, con el fin de que, en virtud al principio de «a trabajo igual salario igual», se equiparara su salario con el del cargo denominado analista de control interno y, en consecuencia, se condenara a la demandada al reajuste y Radicación n.° 89899 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de las diferencias que se generen frente a los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, primas extralegales y aportes a la seguridad social en pensión que se causaron desde el 16 de enero de 2007, junto con el pago del reajuste de la indemnización por despido que le fue cancelada al acogerse al plan de retiro voluntario, la indemnización por no consignación de las cesantías de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 2 de mayo de 2019, profirió auto mediante el cual declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, decisión que fue apelada por el accionante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 11 de febrero de 2020, confirmó la decisión adoptada en primera instancia La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada, formuló recurso de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal, por considerar que este medio de impugnación está limitado solo contra sentencias proferidas en los procesos ordinarios, y la decisión que adoptó no tiene tal carácter, toda vez que se limitó a confirmar el auto proferido en primera instancia frente a la excepción previa propuesta.
Radicación n.° 89899 SCLAJPT-10 V.00 3 Contra la anterior decisión el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, providencia que fue confirmada por auto del 10 de diciembre de 2020, en la que se ordenó la expedición de las copias pertinentes para surtir el recurso subsidiario. II. CONSIDERACIONES Resulta oportuno rememorar que esta Corporación ha sostenido de vieja data que el recurso extraordinario de casación en materia laboral, desde sus orígenes, es procedente respecto de la sentencia del Tribunal que pone fin a un proceso ordinario laboral de dos instancias.
Así lo dispuso desde un principio la normatividad que consagró por primera vez tal medio de impugnación. En efecto, el numeral 6° del artículo 3° de la Ley 75 de 1945 estableció que «las sentencias proferidas por los tribunales seccionales del trabajo, en juicios cuya cuantía exceda de mil pesos, son susceptibles del recurso de casación interpuesto por las partes», contenido normativo reiterado en los artículos 42 y 68 del Decreto 969 de 1946.
Posteriormente, el Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948) consagró que el recurso de casación también era viable contra las sentencias definitivas de los jueces del círculo judicial del trabajo, dictadas en juicios ordinarios cuya cuantía era superior a diez mil pesos, siempre y cuando las partes, de común acuerdo, y dentro del término que les daba la ley para interponer el recurso de Radicación n.° 89899 SCLAJPT-10 V.00 4 apelación, resolvieran acudir al recurso de casación per saltum.
Luego, el artículo 59 del Decreto 528 de 1964 estableció el recurso de casación en materia laboral contra las sentencias definitivas pronunciadas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces hoy de circuito, en los casos del recurso per saltum, en procesos ordinarios, siempre que la cuantía del interés para recurrir fuera o excediera de $30.000,oo, monto que se ha venido actualizando con la expedición de las Leyes 22 de 1977 artículo 6°, 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1°, Ley 712 de 2001 artículo 43 y Ley 1395 de 2010 artículo 48, encontrándose en este momento en 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Dicho lo anterior, es viable precisar que el recurso de casación, dado su carácter de extraordinario, no procede contra todas las providencias, sino en relación con aquellas señaladas en la ley procesal, de acuerdo con los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos. De otro lado, el artículo 278 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por disposición del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, clasifica las providencias del juez en autos y sentencias, entendiéndose por éstas «[ ] las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, Radicación n.° 89899 SCLAJPT-10 V.00 5 cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias».
En ese orden, la legislación laboral no prevé expresamente la posibilidad de que los autos interlocutorios que deciden como excepción previa la de cosa juzgada y de prescripción puedan ser objeto de casación, pues estas providencias únicamente pueden ser controvertidas mediante el recurso de alzada, según lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular esta Sala de Casación, en auto del 21 de abril de 2009, radicación 38304, señaló que «el recurso extraordinario de casación, por autoridad de la ley está previsto únicamente para las sentencias (artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), sin que le sea dable al intérprete extenderlo a los autos, así sean interlocutorios que por efectos procesales permite que la actuación fenezca, ya que, en estrictez, no por esa circunstancia de terminar el proceso, muta su naturaleza jurídica», criterio que ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta corporación, entre otras en providencias AL1476-2020 y AL3936-2018.
Para el presente asunto, encuentra esta Corporación que la providencia proferida por el Tribunal se trata de la confirmación del auto que emanó del juzgado de Radicación n.° 89899 SCLAJPT-10 V.00 6 conocimiento, mediante el cual declaró probada la excepción previa de cosa juzgada en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
Ahora, si bien es cierto la mencionada decisión resolvió anticipadamente el litigio instaurado, esa decisión no puede ser considerada como una sentencia, toda vez que se sujetó a las reglas previstas en el artículo 32 del CPTSS, por lo que fue proferida en oportunidad anterior a la audiencia de trámite y juzgamiento, por ende, la confirmación de tal proveído que en su momento profirió el juez de la alzada no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, razón por la que se declarará bien denegado el recurso interpuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante LUIS FERNANDO BEDOYA MURIEL contra la EDATEL S. A. ESP Radicación n.° 89899 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89899 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105020201800037-01 RADICADO INTERNO: 89899 RECURRENTE: LUIS FERNANDO BEDOYA MURIEL OPOSITOR: EDATEL S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de Agosto de 2021, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 138 la providencia proferida el 28 de julio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de Agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de julio de 2021. SECRETARIA___________________________________