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AL3652-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2150 de 1995Decreto 528 de 1964Ley 527 de 1999Ley 962 de 2005

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3652-2020 Radicación n.°87333 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso de casación que SARITA BERMÚDEZ MONEDERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de mayo de 2019, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

I.

ANTECEDENTES La actora solicitó que se condene a la UGPP a «ajustar el valor inicial de la mesada pensional, aplicando el salario promedio devengado por éste al momento del retiro producido el 15 de noviembre de 1991, el valor de la devaluación Radicación n.° 87333 SCLAJPT-06 V.00 2 monetaria desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión reconocida el 30 de octubre de 1996», junto con los reajustes anuales, las mesadas adicionales y las costas procesales (f.º 3 a 10).

El asunto correspondió al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 7 de mayo de 2018 declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso costas a la demandante (f.º 113). Por apelación de la accionante, a través de sentencia de 13 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.º 124 a 132).

La demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención, el cual concedió el ad quem a través de auto de 15 de noviembre de 2019 (f.° 135 a 139) y esta Corporación lo admitió el 27 de mayo de 2020 y ordenó correr traslado por el término legal, el cual inició el 19 de junio de 2020 y venció el 21 de julio siguiente.

Según informe secretarial, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sala el último día del plazo, se recibió la demanda de casación «a las 5:11 p.m., por fuera del término legal». II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 87333 SCLAJPT-06 V.00 3 La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga y sustente en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que si no se cumplen dichos presupuestos, el recurso debe declararse desierto al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964 (CSJ AL330-2020, CSJ AL338-2020 y CSJ AL235-2020).

En el asunto que se analiza, la recurrente tenía hasta el 21 de julio de 2020 para sustentar el recurso de casación, pero allegó el documento respectivo a través de correo electrónico que recibió la Sala a las 5:11 p.m. de aquel día. Por tanto, es evidente que la demanda que se presentó fue extemporánea. En efecto, es oportuno señalar que respecto al uso de la herramienta de comunicación aludida, la Corte ha puntualizado que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la jornada de trabajo, esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018).

Radicación n.° 87333 SCLAJPT-06 V.00 4 De conformidad con el citado acuerdo, la jornada de trabajo en los despachos judiciales fue establecida por el Consejo Superior de la Judicatura en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO. - A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el Sistema Penal Acusatorio.

Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. los mencionados despachos cerrarán sus puertas al público por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados.

PARÁGRAFO. - Dada la ubicación física en la ciudad de Bogotá del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Con el objeto de cumplir el presente Acuerdo, los funcionarios judiciales deberán modificar la programación de las audiencias y diligencias ya señaladas, con el fin de garantizar el principio de publicidad de las actuaciones judiciales. Sobre este particular, esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 38531, reiterada en en CSJ AL1511-2014, manifestó: Es de observar que la jornada de trabajo no sólo determina y limita la actuación de las partes, sino que también tiene otras incidencias, como, por ejemplo, la que prevé el artículo 224 del código de procedimiento civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración, o sea, que es un elemento para controlar la preclusión de los términos. Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no sólo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y Radicación n.° 87333 SCLAJPT-06 V.00 5 previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta valida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603).

Asimismo, es importante destacar que en atención a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la recepción del mensaje de datos1 es la del momento en que éste ingresa al sistema de información2 del destinatario, es decir, que si la demanda de casación se envía por correo electrónico, como acaeció en el sub lite, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito.

Respecto a este punto, la Corte mediante auto CSJ AL3487-2018 reiteró lo expuesto en la decisión CSJ AL3324-2016, en la que se estimó: Con todo, cumple precisar que el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 que modificó el 25 del Decreto 2150 de 1995, prevé que las entidades de la administración pública deben facilitar la recepción y envío de documentos a través de correo certificado o del correo electrónico, pero advierte claramente que «Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término 1 Según el literal a) del artículo 2° de la Ley 527 de 1999, «Mensaje de datos» es la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. 2 Según el literal f) del artículo 2° de la Ley 527 de 1999, por «Sistema de Información» se entiende todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

Radicación n.° 87333 SCLAJPT-06 V.00 6 de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo», de allí que esta Sala haya indicado que quien acude a ese mecanismo, corre con las contingencias que pueden derivarse de su utilización, en especial que el recibo de la documentación por el destinatario, no ocurra en el tiempo estimado por el remitente, sin que por ello le asista responsabilidad a la dependencia judicial receptora frente al incumplimiento de los términos respectivos […] Conforme lo expuesto, si bien esta Sala acepta la presentación de la demanda de casación por la vía de correo electrónico, como cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes, debe cumplirse dentro de los términos legalmente establecidos para tal fin.

Lo anterior no se acreditó en el presente caso, pues se reitera, la sustentación de la demanda de casación se presentó de manera extemporánea al ser remitida por fuera de la jornada de trabajo de la Corporación, de modo que se declarará desierto el recurso extraordinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación que SARITA BERMÚDEZ MONEDERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de mayo de 2019, en el proceso ordinario que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 87333 SCLAJPT-06 V.00 7 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87333 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105006201500327-01 RADICADO INTERNO: 87333 RECURRENTE: SARITA BERMUDEZ MONEDERO OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de enero de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 001 la providencia proferida el 25 de noviembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de enero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de noviembre de 2020. SECRETARIA____________________________________