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AL3651-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3651-2021 Radicación n.° 89881 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala lo pertinente sobre el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la demandada CONSULCONS LTDA., contra el auto del 22 de septiembre de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2020, dictada dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por ÓSCAR IVÁN CHAPARRO FAJARDO.

I.

ANTECEDENTES El señor Óscar Iván Chaparro Fajardo demandó a Consulcons Ltda., con el fin de que, previa declaratoria de la existencia de una relación laboral, se condene a la demandada al reajuste de las primas, vacaciones, cesantías y aportes a seguridad social del año 2013, junto con la Radicación n.° 89881 SCLAJPT-10 V.00 2 sanción por no consignación de las cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria de los artículos 64 y 65 del CST, o, subsidiariamente, el pago de los salarios adeudados desde el 1 de abril de 2014.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, luego de vincular al trámite como litisconsorte necesario a Geocivil Ingeniería S. A. S., mediante sentencia del 19 de febrero de 2019, declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada Consulcons Ltda., desde el 2 de septiembre de 2013 al 30 de marzo de 2014, y condenó a esta última a pagar la suma de $494.118,92 por concepto de cesantías, $18.401.670 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, el pago del cálculo actuarial correspondiente al mes de septiembre de 2013 y las costas del proceso.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, revocó el numeral 2 y parcialmente los numerales 1 y 4 de la sentencia recurrida, y, en su lugar, absolvió a la demandada del pago por concepto de cesantías, confirmando en todo lo demás la decisión de primera instancia. El convocado a juicio Consulcons Ltda., inconforme con la sentencia de segunda instancia, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se consideró extemporáneo, de cara a lo previsto en el artículo 88 del Radicación n.° 89881 SCLAJPT-10 V.00 3 CPTSS.

Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, pero la providencia fue confirmada por auto del 15 de marzo de 2021, en la que se ordenó la expedición de las copias pertinentes para surtir el recurso subsidiario. II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que i) se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; ii) se trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el caso bajo examen, se advierte que pese a que la decisión del Tribunal se fundamentó en el no cumplimiento del primero de los requisitos señalados, la inconformidad de la parte recurrente versó en que bajo su criterio no solo cumple con el interés económico para recurrir, sino que además el tema de su proceso resulta «relevante no solo para este caso sino para la jurisprudencia nacional», sin que hiciera mención alguna frente a las razones por las que no se concedió el recurso de casación. Radicación n.° 89881 SCLAJPT-10 V.00 4 Para resolver lo anterior, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual prevé que los términos judiciales son perentorios e improrrogables y, de manera excepcional, pueden interrumpirse o suspenderse cuando se presente alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 161 ibidem.

De igual manera, es oportuno indicar que, de conformidad con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, «en materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». Teniendo presente las anteriores normativas, al revisar el expediente se advierte que la sentencia que se pretende recurrir fue notificada en estrados el día 5 de marzo de 2020, por lo que sus efectos se entienden surtidos desde su pronunciamiento, conforme a lo que prevé el artículo 41 literal b) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que el término para interponer el recurso extraordinario de casación inició el día hábil siguiente, es decir, el 6 del mismo mes y año. Sin embargo, no puede ignorarse que con ocasión de la pandemia generada por el virus COVID-19, dicho término fue suspendido a partir del 16 de marzo de 2020, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, suspensión que fue Radicación n.° 89881 SCLAJPT-10 V.00 5 prorrogada por el Consejo Superior de la Judicatura hasta el 30 de junio del mismo año mediante los Acuerdos PCSJA20- 11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, y solo continuó a partir del 1 de julio del 2020.

Con lo enunciado, es claro que como en este asunto transcurrieron entre el 6 y el 15 de marzo de 2020, 6 de los 15 días hábiles que tenía la demandada para presentar el recurso extraordinario, la continuación o reanudación del término para formularlo, es decir, los restantes nueve (9) días, corrieron a partir del 1 de julio de 2020 y vencieron el 13 de julio siguiente.

De modo que es evidente que no erró el Tribunal al considerar que la demandada Consulcons Ltda. interpuso de forma extemporánea el recurso de casación, pues como se evidencia a f.os 376 y 377 del plenario, el escrito fue recibido en la bandeja electrónica de la Secretaría de dicha corporación el 14 de julio del 2020, lo que tiene como consecuencia que la sentencia que se pretende recurrir cobró ejecutoria, y como quiera que no se aportaron argumentos válidos, que ofrezcan a esta Sala razones para modificar tal decisión, se declarará bien denegado el recurso de casación. Radicación n.° 89881 SCLAJPT-10 V.00 6 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de marzo de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante OSCAR IVÁN CHAPARRO FAJARDO contra CONSULCONS LTDA.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89881 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89881 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105014201700183-01 RADICADO INTERNO: 89881 RECURRENTE: CONSULCONS LTDA OPOSITOR: OSCAR IVAN CHAPARRO FAJARDO, GEOCIVIL INGENIERIA S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de Agosto de 2021, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 138 la providencia proferida el 28 de julio de 2021.

SECRETARIA_________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de Agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de julio de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01