Micelio
AL3650-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2350 de 1944

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3650-2020 Radicación n.°85117 Acta 44 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la solicitud de aprobación de transacción y terminación del proceso que las partes presentan en el trámite del recurso de casación interpuesto contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 19 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que BERNARDO GONZALO CARDONA HURTADO promueve contra GABRIEL JAIME ACEVEDO MAYA, los herederos determinados GLORIA ELENA, JUAN GUILLERMO, LUIS JAVIER, JORGE ALBERTO, MARÍA VICTORIA, MERCEDES, AGUSTÍN y BERTHA LUCÍA ACEVEDO MAYA y los indeterminados de BERTHA MAYA DE ACEVEDO.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 85117 SCLAJPT-06 V.00 2 El accionante solicitó que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios de honorarios profesionales con los demandados, los cuales aún no le han sido cancelados y, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de los mismos. En sustento de sus peticiones, narró que suscribió contrato de prestación de servicios con Gabriel Jaime Acevedo Maya, quién actuaba en calidad de albacea nombrado de los bienes de Bertha Maya de Acevedo, en el que se pactaron honorarios con la finalidad de adelantar los trámites vinculados al juicio sucesorio de la precitada causante.

Agregó que en dicho contrato se estableció que su actividad profesional se remuneraría conforme a la tarifa establecida por el Colegio Nacional de Abogados - CONALBOS- para los juicios sucesorios; que en ejecución de dicho mandato adelantó diferentes gestiones procesales «arduas y complejas», pero se «vio obligado a renunciar al poder» al no mantener comunicación con Gabriel Acevedo Maya, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda hayan logrado ponerse de acuerdo frente a la cuantía y el reconocimiento de sus honorarios (f.º 1 a 14, cuaderno 1.1).

Mediante fallo de 30 de noviembre de 2018, el Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín decidió (f.º 1762 a 1772, cuaderno 4): Radicación n.° 85117 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de los codemandados GLORIA ELENA ACEVEDO MAYA, JUAN GUILLERMO ACEVEDO MAYA, LUIS JAVIER ACEVEDO MAYA, JORGE ALBERTO ACEVEDO MAYA, MERCEDES ACEVEDO MAYA, AGUSTÍN ACEVEDO MAYA Y BERTHA LUCÍA ACEVEDO MAYA.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de pago, por la suma de $10.000.000 en relación con el codemandado GABRIEL JAIME ACEVEDO MAYA.

TERCERO: CONDENAR al señor GABRIEL JAIME ACEVEDO MAYA, a pagar al demandante BERNARDO GONZALO CARDONA HURTADO, la suma de $153.411.712 por honorarios profesionales por su gestión en el proceso de sucesión de la señora BERTHA MAYA DE ACEVEDO, tramitado ante el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE MEDELLÍN radicado 2003-0081.

CUARTO: CONDENAR al señor GABRIEL JAIME ACEVEDO MAYA, a pagar al demandante BERNARDO GONZALO CARDONA HURTADO, los intereses legales del artículo 1617 del C.C., sobre la suma de $153.411.712, liquidados desde el 24 de febrero de 2009, fecha de la admisión de la renuncia del poder, en el contexto del proceso de sucesión, y hasta la fecha del pago.

QUINTO: Condenar a la señora MARÍA VICTORIA ACEVEDO MAYA, a pagar al demandante BERNARDO GONZALO CARDONA HURTADO, la suma de $9.821.859 por honorarios profesionales por su gestión en el proceso de sucesión de la señora BERTHA MAYA DE ACEVEDO, tramitado ante el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE MEDELLÍN radicado 2003-0081.

SEXTO: CONDENAR a la señora MARÍA VICTORIA ACEVEDO MAYA, a pagar al demandante BERNARDO GONZALO CARDONA HURTADO, los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil, sobre la suma de $9.821.859, liquidados desde el 24 de febrero de 2009, fecha de la admisión de la renuncia del poder, en el contexto del proceso de sucesión, y hasta la fecha del pago.

SÉPTIMO: DECLARAR IMPROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES propuestas por los demandados.

OCTAVO: COSTAS en esta instancia a cargo de los señores GABRIEL JAIME ACEVEDO MAYA y MARÍA VICTORIA ACEVEDO MAYA, por resultar vencidos en el juicio, en favor del demandante BERNARDO GONZALO CARDONA HURTADO. Se fijan como agencias en derecho la suma de $15.000.000 a cargo del señor GABRIEL JAIME ACEVEDO MAYA y $900.000 a cargo de MARÍA VICTORIA ACEVEDO MAYA.

Radicación n.° 85117 SCLAJPT-06 V.00 4 Por apelación del demandado Gabriel Acevedo Maya (f.º 1773 a 1775, cuaderno 4), a través de sentencia de 19 de marzo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.º 1783 a 1791): 1.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el día 30 de noviembre de 2018, en cuento ordenó el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales generados a favor del demandante y en contra de GABRIEL ACEVEDO MAYA y MARÍA VICTORIA ACEVEDO MAYA. 2.- La REVOCA en cuanto condenó al pago de los intereses legales a cargo del codemandado GABRIEL ACEVEDO MAYA, para en su lugar ABSOLVERLO de esta condena. 3.- CONDENA al Sr. GABRIEL ACEVEDO MAYA a reconocer y pagar la indexación de la suma adeudada, liquidada entre el 24 de febrero de 2009 y la fecha en que se haga el pago efectivo de la obligación. Costas, como se dijo en la parte motiva, en contra de la parte parcialmente vencida en el recurso, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $690.097.

El juez plural advirtió que en atención al principio de consonancia, su estudio se limitaría a las materias objeto del recurso de apelación «interpuesto en este caso por la parte accionada». Así, señaló que no era objeto de discusión que: (i) existió un contrato de prestación de servicios entre el actor y Gabriel Acevedo Maya, y este, en calidad de heredero y albacea de los bienes de Bertha Maya de Acevedo, junto con su hermana María Victoria Acevedo le confirieron poder a aquel a fin que Radicación n.° 85117 SCLAJPT-06 V.00 5 adelantara desde su inicio y hasta su terminación el proceso sucesorio de Maya de Acevedo;

(ii) son diez los sucesores determinados de Bertha Acevedo Maya; (iii) el apelante canceló al actor la suma de $10.000.000 por concepto de honorarios correspondientes al proceso de sucesión; (iv) el albaceazgo terminó el 14 de junio de 2005; (v) el accionante continúo con su rol de abogado en el proceso sucesorio hasta el 24 de febrero de 2009, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia del poder, y (vi) Gabriel Acevedo Maya vendió sus derechos litigiosos hereditarios el 11 de marzo de 2008.

En esa perspectiva, indicó que resolvería si en este caso se configuró la excepción de prescripción. Al respecto, expuso que si bien la naturaleza del contrato celebrado por el demandante y el apelante es de naturaleza civil, el estudio de dicho fenómeno debía realizarse con las normas «del ordenamiento jurídico laboral», para lo cual citó la sentencia CSJ SL9310-2016.

Agregó que la exigibilidad del derecho reclamado ocurrió a partir del momento en que el juez del proceso sucesorio aceptó la renuncia del demandante, esto es, el 24 de febrero de 2009 y no la fecha en la cual había terminado el albaceazgo, dado que el apelante había actuado al interior del proceso en doble calidad, tanto como albacea y como heredero.

Respecto a la legitimación en la causa de los demás codemandados, reiteró que Gabriel Jaime Acevedo Maya actúo como albacea y heredero, y que al ser el proceso de Radicación n.° 85117 SCLAJPT-06 V.00 6 sucesión un juicio adversarial en el cual no hubo acuerdo mutuo, «se convino que cada cual conseguiría un abogado que los representara, como en efecto aconteció», de modo que el poder otorgado por aquel y su hermana María Victoria Acevedo al demandante no era oponible a los otros codemandados.

En su sustento citó la sentencia CC C-1178- 2001. Por otra parte, en torno al argumento de temeridad o mala fe fundado en la venta de los derechos hereditarios que a título universal Gabriel Jaime Acevedo Maya realizó el 11 de marzo de 2008, señaló que «las actuaciones a partir de esa fecha, no producen ningún efecto» y que en el interregno entre la cesión de dichos derechos y la admisión de la renuncia del poder por el juez de conocimiento del proceso sucesorio no se surtió ninguna actuación que pueda llegar a «menguar los eventuales derechos del demandante en percibir el monto de sus honorarios».

Explicó que el avance del proceso para el momento de la renuncia del poder no correspondía al 50% y ratificó los argumentos del a quo en tanto «el rasero con el cual deben medirse los honorarios deprecados, debe ser el avance material del proceso bajo la gestión del abogado, hasta la fecha de su efectiva actuación profesional». Aseveró que el mandato conferido por Gabriel Acevedo Maya en calidad de albacea finalizó el 14 de junio de 2005, sin que se haya terminado el otorgado en calidad de heredero, y que «con independencia de si la actuación del Radicación n.° 85117 SCLAJPT-06 V.00 7 abogado dentro del proceso de sucesión, se hizo a nombre del albacea o del heredero o legatario, recayendo el acto de apoderamiento en la misma persona, la sola gestión profesional es causa y origen del derecho a percibir los honorarios que correspondan de conformidad con las tarifas vigentes», sin que exista prueba en el proceso de la «supuesta exoneración de honorarios que el demandante habría acordado con el demandado».

En torno a los intereses legales señaló que solo en el marco de un eventual proceso ejecutivo «podrán hacerse valer» dado que no es posible «hablar de mora en el pago de una obligación que aún se discute», de modo que revocó este punto de la sentencia y, en su lugar, condenó al reconocimiento de la indexación de las sumas adeudadas por el apelante.

Por último, aclaró que «la anterior decisión recae solo sobre el codemandado enunciado, GABRIEL JAIME ACEVEDO MAYA, sin que se haga extensiva a la condena proferida en similar sentido en contra de MARIA (sic) VICTORIA ACEVEDO MAYA, quien no recurrió de la decisión». El demandado Gabriel Jaime Acevedo Maya interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de auto de 29 de abril de 2019 (f.º 1793 y 1794, cuaderno 4).

Sin embargo, previo a la admisión del recurso por parte de la Corte, el 25 de junio de 2019 el recurrente y la codemandada María Victoria Acevedo Maya, acompañado el Radicación n.° 85117 SCLAJPT-06 V.00 8 primero por su apoderado, y en coadyuvancia con el demandante, radicaron memorial ratificado ante notario en el que informaron al despacho que realizaron acuerdo transaccional y, por ello, solicitan que se ordene la terminación del proceso conforme lo establecido en el artículo 312 del Código General del Proceso (f.º 1 a 4, cuaderno Corte).

En él reseñaron los antecedentes procesales y convinieron lo siguiente (f.º 5 a 8):

PRIMERO: Las partes que intervienen en este contrato, para poner fin al actual litigio judicial, convienen en TRANSAR con el pago de las siguientes sumas de dinero: a) A la firma del presente contrato la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), dinero pagado en efectivo y que tiene recibidos a plena satisfacción el DEMANDANTE. b) La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), dinero pagadero en efectivo el 30 de septiembre de 2019 a las 10:00 AM de la mañana en la ciudad de Medellín.

SEGUNDO. Que de esta manera quedan transadas y pagadas la totalidad de las cuestiones debatidas y las condenas impuestas en las sentencias de primera y segunda instancia con respecto a los HONORARIOS PROFESIONALES, INTERESES LEGALES, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO y demás condenas que se puedan imponer en contra de los DEMANDADOS con ocasión del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN LABORAL interpuesto ante LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

TERCERO. Que en virtud de ésta (sic) TRANSACCIÓN y con esta suma de dinero LOS DEMANDADOS han incorporado lo que corresponda a todo concepto relacionado, indemnizaciones de toda especie y en general, por toda acreencia que tenga por causa el contrato de prestación de servicios de abogado que ha quedado extinguido. Quedando así agotada totalmente ésta (sic) TRANSACCIÓN, con respecto a cualquier otra persona pública o privada que directa o indirectamente estuviera llamada a responder (sic) a cualquier título por esos mismos hechos (…).

Radicación n.° 85117 SCLAJPT-06 V.00 9 OCTAVO. Que de esta forma se declaran a PAZ Y SALVO por todo concepto, ya que todas las diferencias planteadas han sido transigidas y por lo tanto las partes solicitaran (sic) ante LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, la terminación del proceso por TRANSACCIÓN de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 312 del C.G.P. II.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que a partir de la reciente providencia CSJ AL1761-2020, la Corte cambió el criterio expuesto en la decisión CSJ AL8458-2017, que indicaba que era inadecuado solicitar en sede de casación la aprobación de un contrato de transacción, para ahora retomar lo adoctrinado en el auto CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 49792 en el sentido de sostener la procedencia de este tipo de peticiones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello.

Al respecto, la Corporación puntualizó: ( ) ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello ( ).

En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el Radicación n.° 85117 SCLAJPT-06 V.00 10 artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo-.

En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. Radicación n.° 85117 SCLAJPT-06 V.00 11 Claro lo anterior, la Sala advierte que aprobará el acuerdo de transacción objeto de estudio únicamente en cuanto a Gabriel Acevedo Maya, pues respecto a María Victoria Acevedo Maya no se cumple el primer presupuesto antes referido, esto es, que exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver.

En efecto, adviértase que en el caso de la precitada accionada el litigio que se promovió en su contra terminó al no haber apelado de la sentencia de primera instancia. En esa dirección, es oportuno recordar que en la demanda que dio inicio a este proceso el accionante reclamó el pago de honorarios por la defensa jurídica que en particular e individualmente ejerció en favor de los accionados, y el a quo fijó los honorarios que estimó procedentes y que, a su juicio, dos de los codemandados, Gabriel Acevedo Maya y la precitada, adeudaban a aquel.

Asimismo, que contra esta decisión, se reitera, la accionada María Victoria Acevedo Maya no apeló y por ello el ad quem la dejó incólume en cuanto a la condena dictada en contra de aquella, tal como expresamente lo aclaró. De modo que el interés de dicha codemandada en este litigio finalizó y la sentencia de primer grado hizo tránsito a cosa juzgada.

Al respecto, debe señalarse que, conforme a lo establecido por el artículo 60 del Código General del Proceso y lo adoctrinado por esta Sala, en el caso de los litisconsorcios facultativos, como sin duda se configura en este proceso, el efecto suspensivo del recurso extraordinario de casación solo cobija al litisconsorte recurrente, dado que Radicación n.° 85117 SCLAJPT-06 V.00 12 respecto de aquel que no acude a este medio excepcional de impugnación, la sentencia se encuentra en firme, en tanto en sus relaciones con la contraparte los litisconsortes se consideran como litigantes separados y los actos de uno no redundan en beneficio o perjuicio de los otros (CSJ AL2261- 2019).

Precisamente, en esta decisión la Corporación señaló: Por consiguiente, para esta sala, luego de un nuevo estudio de la situación y atendiendo a los efectos jurídicos procesales que se tienen cuando se demanda en calidad de litisconsorcio facultativo, es razonable afirmar que el efecto suspensivo en el que se concede el recurso extraordinario de casación, en presencia de tal figura jurídica, no debe acarrear la suspensión de la decisión judicial que se encuentra en firme para aquellos respecto de los que no fue concedido dicho recurso.

Tal posición es armónica con el principio constitucional de pronto y real acceso a la administración de justicia, toda vez que al negarse el cumplimiento de una sentencia judicial que adquirió firmeza para uno o varios integrantes de un litisconsorcio facultativo se estaría desconociendo el acceso a dicho principio constitucional que es imperativo en el Estado Social de Derecho Colombiano. Conforme lo expuesto, la Sala considera que en el caso de María Victoria Acevedo Maya la transacción no es pertinente y por tanto no se puede acceder a decretar la terminación de un proceso que ya se encuentra legalmente concluido para ella desde la sentencia de primera instancia. No obstante, en atención a que en tal acuerdo las partes en comento expresamente acordaron que «quedan transadas y pagadas la totalidad de las cuestiones debatidas y las condenas impuestas en las sentencias de primera y segunda instancia», que «toda acreencia que tenga por causa el contrato de prestación de servicios de abogado ( ) ha quedado extinguido» y, en coherencia con ello, se declararon a paz y Radicación n.° 85117 SCLAJPT-06 V.00 13 salvo «por todo concepto», la Corte entiende que su objetivo fue establecer el pago como causa extintiva de cualquier obligación que pueda derivarse del proceso ordinario laboral que los ató y ya finalizó, de modo que así se declarará. Por otra parte, la Corte aceptará el acuerdo de transacción entre Bernardo Gonzalo Cardona Hurtado en calidad de demandante y Gabriel Jaime Acevedo Maya, cuyo proceso ordinario laboral sigue vigente y es precisamente el recurrente en casación, de modo que en su caso se declarará la terminación del litigio.

Lo anterior porque se cumplen los requisitos legales referidos en el precedente transcrito con antelación, pues: (i) entre las partes existe un derecho litigioso eventual y pendiente de resolver en sede de casación; (ii) lo negociado no configura un derecho cierto e indiscutible; (iii) del acuerdo allegado se evidencia que las partes suscribientes de la transacción, manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas, y (iv) existen concesiones recíprocas entre los contendientes.

En el anterior contexto, la Corte aceptará la transacción que se presentó respecto del recurrente Gabriel Jaime Acevedo Maya, sin imponer costas pues no se causaron, y declarará el pago de la obligación en cuanto a la codemandada María Victoria Acevedo Maya. III. DECISIÓN Radicación n.° 85117 SCLAJPT-06 V.00 14 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar la transacción que GABRIEL JAIME ACEVEDO MAYA y BERNARDO GONZALO CARDONA HURTADO celebraron, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No aceptar la transacción entre MARÍA VICTORIA ACEVEDO MAYA y BERNARDO GONZALO CARDONA HURTADO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se declara que entre BERNARDO GONZALO CARDONA HURTADO y MARÍA VICTORIA ACEVEDO MAYA se configuró el pago de toda obligación derivada de este proceso ordinario laboral, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Sin costas.

QUINTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85117 SCLAJPT-06 V.00 15 Radicación n.° 85117 SCLAJPT-06 V.00 16 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105013200900689-01 RADICADO INTERNO: 85117 RECURRENTE: GABRIEL JAIME ACEVEDO MAYA OPOSITOR: JUAN GUILLERMO ACEVEDO MAYA, LUIS JAVIER ACEVEDO MAYA, MERCEDES CECILIA ACEVEDO MAYA, GLORIA ELENA ACEVEDO O ACEBEDO DE ARANGO, BERTA LUCIA ACEVEDO DE MONTAÑA, MARIA VICTORIA ACEVEDO MAYA, MARIA CLARA ACEVEDO MAYA, BERNARDO GONZALO CARDONA HURTADO, JORGE ALBERTO ACEVEDO MAYA, JOSE AGUSTIN ACEVEDO MAYA, HEREDEROS INDETERMINADOS DE BERTA MAYA DE ACEVEDO MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de enero de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 001 la providencia proferida el 25 de noviembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de enero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de noviembre de 2020. SECRETARIA____________________________________ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 85117 Acta 44 Referencia: Demanda promovida por BERNARDO GONZALO CARDONA HURTADO promueve contra GABRIEL JAIME ACEVEDO MAYA, los herederos determinados GLORIA ELENA, JUAN GUILLERMO, LUIS JAVIER, JORGE ALBERTO, MARÍA VICTORIA, MERCEDES, AGUSTÍN y BERTHA LUCÍA ACEVEDO MAYA y los indeterminados de BERTHA MAYA DE ACEVEDO.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la postura adoptada, en la que se dispuso analizar de fondo y aprobar parcialmente el contrato de transacción presentado por las partes, como paso a explicar. Rad. 85117 Salvamento de voto 2 La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ AL1761-2020, analizó de fondo la transacción arrimada por las partes, impartiendo su aprobación parcial frente ella.

Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se sostuvo por parte de esta Corte en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018, AL3808-2018; en el primero de estos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar Rad. 85117 Salvamento de voto 3 su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad Rad. 85117 Salvamento de voto 4 imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las Rad. 85117 Salvamento de voto 5 partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.

No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas potísimas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, esta Sala no es competente para avalar un acuerdo transaccional y pronunciarse de fondo sobre esta, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Rad. 85117 Salvamento de voto 6 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 85117 BERNARDO GONZALO CARDONA HURTADO contra GABRIEL JAIME ACEVEDO MAYA y otros Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria adoptada respecto a las transacciones celebradas por las partes, toda vez que considero que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre tales acuerdos.

Lo anterior, por cuanto como se precisó entre otros, en el auto CSJ AL8458-2017, la función principal de la Corte Suprema de Justicia, es la unificación de la jurisprudencia, en lo pertinente a la jurisdicción laboral y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se le confió la definición de los recursos extraordinarios de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6ª de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en estas competencias se incluya la de aprobar transacciones.

En esa providencia se señaló: Radicación n.° 85117 SCLAJPT-10 V.00 2 Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven. […] Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Radicación n.° 85117 SCLAJPT-10 V.00 3 Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. Conforme a las razones allí esbozadas, considero que no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la aprobación o no de una transacción suscrita por las partes, criterio al que se le había dado nuevamente vigor por la decisión mayoritaria en cita, en el que persisto como sustento de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra Magistrado