CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL3650-2016 Radicación n° 67228 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de marzo de 2014, en el proceso ordinario adelantado por MYRIAM SALAZAR GARCÍA quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo YEISON LONDOÑO SALAZAR, LUZ ESTELLA, MYRIAM ROCÍO y RICARDO LONDOÑO SALAZAR contra HERNÁN GÓMEZ LOAIZA, ÁLVARO GÓMEZ LOAIZA y GILMA LOAIZA DE GÓMEZ, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS Art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, Art. 63 y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Myriam Salazar García en nombre propio y en representación de su menor hijo Yeison Londoño Salazar, así como Luz Estella, Myriam Rocío y Ricardo Londoño Salazar instauraron demanda ordinaria laboral contra Gilma Loaiza de Gómez, Hernán y Álvaro Gómez Loaiza, con el fin de que se declare que entre el señor Ricardo Londoño Giraldo (q.e.p.d) y los demandados existió un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, entre el 15 de agosto de 1987 al 11 de febrero de 2013, esto es por más de 25 años, que fue despedido injustamente y sin que se liquidaran en legal forma las prestaciones sociales durante la relación laboral.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condene a los accionados a pagar a favor de Myriam Salazar García, cónyuge sobreviviente del trabajador fallecido, y de sus hijos como herederos legítimos, las sumas de dinero correspondientes a los siguientes conceptos: al incremento de su salario real por trabajo suplementario y en días dominicales y festivos, cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, subsidio familiar, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por la no consignación de la cesantía, sanción moratoria, cotización para pensión, auxilio funerario, todos los demás derechos que se demuestren y a las costas procesales.
Subsidiariamente en caso de no concederse los aportes a pensión, se condene a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Civil del Circuito de Fresno- Tolima, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, declaró que entre el señor Ricardo Londoño Giraldo (q.e.p.d) y los señores Hernán Gómez Loaiza y Gilma Loaiza de Gómez existió un contrato de trabajo que inició el 15 de agosto de 1987 y culminó el 11 de febrero de 2013, como consecuencia de lo anterior, condenó a dichos codemandados al pago de las sumas de dinero correspondientes a cesantía, sanción por la no consignación de las cesantías, intereses a la misma, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria.
Declaró probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva respecto del demandado Álvaro Gómez Loaiza a quien absolvió y la de prescripción, las demás fueron infundadas. Impuso costas a cargo de los accionados y fijó agencias en derecho en la suma de $2’500.000,oo; concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo a los demandados que fueron condenados y negó la apelación adhesiva propuesta por el apoderado de los demandantes.
Al resolver el recurso de apelación propuesto por dos de los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el fallo impugnado en casación, calendado 12 de marzo de 2014, confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. Contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario (folios 5 a 8 del cuaderno de la Corte), el recurrente invoca como causal de casación, la primera consagrada en el CPT y SS, Art. 87 y acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria del «artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, al haberse incurrido en error de hecho por apreciación errónea de las pruebas testimoniales» y continúa diciendo «(…) Estamos entonces frente a un error jurídico que no obstante obedecer al manejo de los hechos condujo sin embargo a la violación directa, porque esta se cumple por la falta de adaptación del precepto a la índole jurídica de la situación fáctica y por no hallarse debidamente establecida en esta situación».
Señala que la demanda de casación está encaminada a que esta Sala CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, « dejar sin efecto la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de fresno (sic) Tolima de fecha 31 de octubre de 2013, y por ende igualmente la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.» Para demostrar el cargo, afirmó que: En virtud de la equivocada calificación jurídica de los hechos, a los cuales se le aplicaron una regla que no se adapta a su naturaleza, en el caso que nos ocupa a un contrato de mandato civil o de aparcería se le aplicó las normas que gobiernan el contrato de trabajo, el error aquí cometido se ha producido a propósito de su naturaleza jurídica y se tomó no como acontecer o suceso de la vida sino según su configuración y definición, esto es se cometió respecto de su naturaleza jurídica y no respecto de su existencia. Los testimonios entonces de los señores GILLERMO TORRES, AYCARDO CASTRO VALLEJO, JORGE NELSON RIOS ORJUELA Y ARLEY DE JESUS LEON (sic), son todos claros y consistentes en el sentido de demostrar una unidad en sus dichos, más aún cuando todos ellos son fieles testigos de la forma en que se desarrolló la actividad entre el señor RICARDO LONDOÑO GIRALDO Y PARTE DE LOS DEMANDADOS, pues quien mejor que ellos, quienes eran igualmente compañeros en el desempeño de labores del señor Londoño Giraldo, para conocer la mencionada forma en el desarrollo de sus actividades, esto es un contrato de aparcería, es decir una relación de carácter civil o mercantil debidamente reglada, la cual por su naturaleza nunca implica la existencia de un contrato de trabajo, como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia. Estamos entonces frente a un error jurídico que no obstante obedecer al mal manejo de los hechos condujo sin embargo a la violación directa, porque esta se cumple por la falta de adaptación del precepto a la índole jurídica de la situación fáctica y no por hallarse debidamente establecida esta situación. II.
CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demandada de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad CPT y SS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Pues bien, las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.- El casacionista, en el alcance de la impugnación, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala «casar la sentencia por el suscrito atacada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, con fecha marzo 12 de 2014, y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Civil del Circuito de fresno (sic) Tolima de fecha 31 de octubre de 2013, y por ende igualmente la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué», pues se observa que pide casar la sentencia de segunda instancia y al mismo tiempo dejarla sin efecto, lo que demuestra la confusión del recurrente, ya que en tanto casada o quebrada la sentencia ella desaparece del espectro jurídico.
Además, el censor no es explicitó en cuanto a lo que debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, toda vez que siendo el alcance de la impugnación, el petitum de la demanda de casación, en el evento de casarse el impugnante debe ser lo suficientemente claro en relación a como se debe proceder y aun cuando al señalarse que se ha de dejar sin efecto la sentencia del a quo se podría pensar que lo que pretende es que se revoque, la verdad es que omitió indicar cómo se debe disponer en su lugar, lo cual contribuye para que no se pueda delimitar el ámbito de su actuación. 2.
De otro lado, el censor señala que la violación de la Ley sustancial se dio por « error de hecho por apreciación errónea de las pruebas testimoniales » y continúa diciendo «… Estamos entonces frente a un error jurídico que no obstante obedecer al mal manejo de los hechos condujo sin embargo a la violación directa, porque esta cumple por falta de adaptación del precepto a la índole jurídica de la situación fáctica…», lo cual constituye una impropiedad, ya que el recurrente amalgama o entremezcla las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
Pues la acusación por violación directa de la ley, parte en el recurso extraordinario de un supuesto indiscutible que es la absoluta conformidad del recurrente con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la valoración conjunta de las pruebas recabadas en el proceso y, no resulta adecuado alegar su transgresión con base en la crítica de la apreciación de la prueba testimonial, que de paso no es calificada en casación laboral.
En efecto, la censura presenta una argumentación que entremezcla alegaciones jurídicas y fácticas, que debieron plantearse por senderos diferentes, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Luego, el recurso extraordinario no es una tercera instancia y la finalidad de la impugnación es la de controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley, y en consecuencia le correspondía al impugnante la carga de cuestionar de manera puntual y objetiva los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, de manera que la Sala pueda identificar, sin vacilación alguna, el motivo de su reparo, para así delimitar el ámbito de su competencia y decidir de fondo el recurso. 3.- Ahora bien, si con amplitud se pudiera entender que el cargo se orienta por la vía indirecta, bajo la modalidad adecuada, esto es, la aplicación indebida, ello a nada conduciría, pues no se individualizaron los posibles errores de hecho en que incurrió el Tribunal, además que como antes se advirtió, el recurrente pretende fundar la acusación exclusivamente en la prueba testimonial, cuando el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, es claro en establecer que dicho error en la casación del trabajo sólo podrá originarse en la falta de apreciación o errada apreciación del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Aunque la Corte ha admitido la demostración del error de hecho mediante la utilización de pruebas no calificadas por la norma citada, lo ha hecho bajo la condición de que primero se demuestre que el Tribunal incurrió en un yerro ostensible al examinar la prueba calificada o apta en casación, condición que no se cumple en el sub lite. En conclusión, el censor no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal por falta de apreciación o por valoración errónea de las pruebas; esto es, qué fue lo que dio por demostrado el ad quem sin estarlo, o no dio por acreditado estándolo, ni tampoco indicó con una adecuada sustentación cómo se dio el supuesto quebrantamiento legal por la vía indirecta para que la Sala procediera a verificar la posible equivocación en que pudo incurrir el juez de apelaciones.
Así las cosas, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. De otra parte, frente a la solicitud que obra a folio 24 del cuaderno de la Corte, suscrita por la apoderada de los demandantes para que se proceda a ordenar que «se cancele el título judicial de las acreencias laborales» conforme a las documentales de folios 11 y ss ibídem, es preciso señalar, que toda vez que esta Corporación no avocará el conocimiento de fondo del asunto, tal petición debe ser resuelta por los jueces de instancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de marzo de 2014, en el proceso ordinario adelantado por MYRIAM SALAZAR GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo YEISON LONDOÑO SALAZAR, LUZ ESTELLA, MYRIAM ROCÍO y RICARDO LONDOÑO SALAZAR contra HERNÁN GÓMEZ LOAIZA, ÁLVARO GÓMEZ LOAIZA y GILMA LOAIZA DE GÓMEZ.
SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver la solicitud de entrega de títulos judiciales a favor de la parte actora, que elevó su apoderado.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12