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AL3649-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3649-2021 Radicación n.° 89648 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada CEMENTOS ARGOS S. A., contra el auto del 24 de febrero de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 28 de enero de 2020, dictada dentro del proceso ordinario laboral que promovió ADALBERTO PACHECO ACOSTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el que fue vinculada la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que, previo a que fuera declarado como de alto riesgo el cargo que Radicación n.° 89648 SCLAJPT-10 V.00 2 ocupó en Argos S. A., se condenara a Colpensiones al pago de una pensión especial de vejez por alto riesgo, desde el 12 de diciembre de 2005, conforme a la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios e indexación. Durante el trámite, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en auto de fecha 15 de mayo de 2015, vinculó a Cementos Argos S. A. al proceso y, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por CEMENTOS ARGOS S.A. y COLPENSIONES de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR e INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS PARA ALEGAR OBLIGACIÓN ESPECIAL DE COTIZACIÓN POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO propuestas. Se ABSUELVE a la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y CEMENTOS ARGOS S.A., en su caso como Litis consorcio necesario, se absuelve a COLPENSIONES de reconocer pensión de vejez por ALTO RIESGO.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia del 28 de enero de 2020, revocó el fallo recurrido y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia de primera instancia de fecha 8 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones anteriormente expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en su lugar: - DECLARAR, que el señor ADALBERTO PACHECO ACOSTA, estuvo expuesto a altas temperaturas y sustancias altamente cancerígenas entre el 05 de octubre de 1977 al 28 de febrero de 2014. - CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA Radicación n.° 89648 SCLAJPT-10 V.00 3 COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante señor ADALBERTO PACHECO ACOSTA, la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 31 de enero de 2014 en cuantía inicial de $2.146.371,21. - DECLARAR no probada la excepción de prescripción. - CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez y retroactivo a diciembre de 2019 la suma de $161.604.133.47. - CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 01 de junio de 2014 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. - COSTAS en primera instancia a cargo de Colpensiones.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por su no causación. Inconformes con la decisión de segundo grado, Colpensiones y Cementos Argos S. A. formularon recurso extraordinario de casación, y, mediante auto de 24 de febrero de 2020, el Tribunal se lo concedió a la primera y se lo negó a la segunda, por considerar que en la sentencia no se impone ninguna obligación a su cargo, por lo que no sufre un agravio o perjuicio.

Contra la anterior decisión el apoderado judicial de Argos S. A. presentó recurso de reposición y, subsidiariamente, el de queja, acorde con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, providencia que fue confirmada por auto del 25 de enero del año 2021, en la que además se dispuso expedir las copias respectivas, conforme lo solicitado por la parte encartada.

Radicación n.° 89648 SCLAJPT-10 V.00 4 II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último son válidos para el primero y, en esos términos, procede la Sala a resolver.

Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que (i) se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) se trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

También tiene adoctrinado esta Corporación que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, Radicación n.° 89648 SCLAJPT-10 V.00 5 determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2701-2021, entre otros). En este orden de ideas, se observa que las pretensiones de la demanda que se dirigían a la entidad recurrente fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos.

Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, ya que las pretensiones del demandante en las que se hace alusión a Cementos Argos S. A., se contraen a que se declare que el cargo que ostentaba cumplía funciones de alto riesgo, sin que ninguna súplica esté referida concretamente a que se ordenara el pago de aportes adicionales a la administradora de pensiones para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo.

Así, se tiene que, pese a que la entidad recurrente pretende ligar al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo una eventual reclamación pecuniaria por parte de Colpensiones, lo cierto es que aquella no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal contradecir su dicho al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente los aportes adicionales a los que hace referencia no hicieron parte del petitum de la demanda.

Radicación n.° 89648 SCLAJPT-10 V.00 6 En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL3657-2020 y CSJ AL3173-2020, entre otros).

Significa lo anterior que el Tribunal no incurrió en alguna equivocación al no conceder el recurso de casación a la empresa accionada que, por lo explicado, carece de interés jurídico para recurrir y, en consecuencia, se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de enero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante ADALBERTO PACHECO ACOSTA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la mencionada empresa.

Radicación n.° 89648 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: En firme esta providencia, agreguénse las presentes diligencias al expediente original que reposa en la Secretaria de esta Sala, a la espera de iniciar el trámite del recurso interpuesto por COLPENSIONES. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89648 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105008201400201-01 RADICADO INTERNO: 89648 RECURRENTE: CEMENTOS ARGOS S. A. OPOSITOR: ADALBERTO RAFAEL PACHECO ACOSTA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de Agosto de 2021, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 138 la providencia proferida el 28 de julio de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de Agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de julio de 2021. SECRETARIA___________________________________