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AL3648-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3648-2020 Radicación n.°77457 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de queja que RAÚL JAIRO SOTO JARAMILLO interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 2 de febrero de 2017, en el trámite del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta; en consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 77457 SCLAJPT-06 V.00 2 El actor presentó demanda ordinaria laboral con el fin de lograr que: (i) se declare la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; (ii) se «reactive» su afiliación al primero «con las consecuencias legales que ello conlleva», y (iii) se le paguen las costas del proceso (f.° 3 a 13).

El asunto se asignó en primera instancia al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que profirió sentencia el 29 de marzo de 2016 y declaró eficaz el traslado de régimen pensional del actor y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra (Cd. a folio 282). Inconforme con la decisión del a quo, el demandante presentó recurso de apelación y por medio de fallo de 18 de noviembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó (f.° 260).

Contra la anterior providencia, el proponente interpuso recurso extraordinario de casación y mediante auto de 2 de febrero de 2017 el ad quem lo negó, al considerar que aquel carece de interés económico para proponerlo, en tanto sus pretensiones son declarativas y «no es posible su estimación pecuniaria» (f.° 262 y 263). El impugnante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja.

Para tal efecto, señala que la cuantía de sus pretensiones la determina la diferencia entre la pensión que obtendría de permanecer afiliado al régimen de ahorro individual y aquella Radicación n.° 77457 SCLAJPT-06 V.00 3 que le corresponde si se «reactiva» su afiliación a Colpensiones (f.° 264 a 266). Mediante auto de 2 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín reiteró sus apreciaciones respecto al carácter declarativo de las pretensiones de la demanda; además, indicó que si bien la ineficacia de traslado de régimen conlleva, de modo eventual, el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, esa circunstancia constituye un hecho futuro e incierto que no es posible cuantificar.

Por este motivo, no modificó el auto recurrido y ordenó la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja (f.° 278 y 279). II. CONSIDERACIONES La Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado;

(ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.

De modo que si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican Radicación n.° 77457 SCLAJPT-06 V.00 4 y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. Por otra parte, en lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, a diferencia del ad quem, la Sala considera que sí es posible cuantificarlo, pues nótese que la declaración de ineficacia de traslado de régimen pensional que se negó al convocante está ligada a la fórmula con la cual se calculará el monto de su pensión de vejez, por tanto, tiene un componente económico que debe tenerse en cuenta para efectos de la procedencia del medio de impugnación extraordinario.

Al respecto, a través de auto CSJ AL1987- 2020 la Sala precisó: Conforme a lo anteriormente expuesto, la pretensión de nulidad de un traslado de régimen implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y, de paso, la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones, como Radicación n.° 77457 SCLAJPT-06 V.00 5 administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En este orden, el gravamen causado a la parte convocante a juicio se concreta en el monto de las diferencias pensionales generadas luego de calculadas en ambos regímenes.

Lo contrario, conduciría a imposibilitar a la reclamante el acceso a la administración de justicia mediante el recurso extraordinario de casación, con el cual, eventualmente, podría confutar la decisión que le resultó adversa sobre este tema en particular. Ahora, es evidente que en este caso el actor estimó en la demanda la afectación pecuniaria presunta que le ocasionó el traslado, al señalar que la mesada pensional que le corresponde como afiliado al régimen de ahorro individual, esto es, $1.556.923, es inferior a aquella que obtendría si se reactiva su afiliación a Colpensiones, es decir, $4.375.280.

Por tanto, se calculará el valor de estas diferencias y su incidencia futura con el fin de establecer si el demandante tiene interés económico para recurrir en casación: Conforme lo anterior, la Corte considera que el agravio económico que el fallo del ad quem ocasionó al proponente equivale a $880.087.053,30, suma superior a 120 salarios VALOR DEL RECURSO $ 880.087.053,30 FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° INSTANCIA X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.

VIDA No. MESADAS MESADA REG. PRIMA MEDIA ESTIMADA POR EL DDTE FL. 3 MESADA REG. AHORRO INDIVIDUAL ESTIMADA POR EL DDTE FL. 3 DIFERENCIA MESADA SOLICITADA VALOR INCIDENCIA FUTURA 1/06/1954 18/11/2016 62,47 21,3 276,90 4.735.280,00$ 1.556.923,00$ 3.178.357,00$ 880.087.053,30$ Radicación n.° 77457 SCLAJPT-06 V.00 6 mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la decisión de segundo grado.

En consecuencia, el actor sí tiene interés económico para recurrir en casación, de modo que se declarará mal denegado dicho recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar mal denegado el recurso de casación que RAÚL JAIRO SOTO JARAMILLO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 18 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Admitir el recurso de casación que RAÚL JAIRO SOTO JARAMILLO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 18 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral en referencia.

TERCERO: Solicitar al Tribunal Superior de Medellín que remita el expediente correspondiente, con el fin de impartirle trámite al medio de impugnación extraordinario. Radicación n.° 77457 SCLAJPT-06 V.00 7 Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 77457 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105004201400072-01 RADICADO INTERNO: 77457 RECURRENTE: RAUL JAIRO SOTO JARAMILLO OPOSITOR: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. HOY PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de enero de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 001 la providencia proferida el 25 de noviembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de enero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de noviembre de 2020. SECRETARIA____________________________________