SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3647-2020 Radicación n.°77264 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de reposición que ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA interpuso contra el auto que esta Sala profirió el 24 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante la providencia impugnada, esta Sala dejó sin efectos el auto del 17 de mayo de 2017, que había calificado la demanda de casación que presentó la actora y en su lugar declaró desierto el recurso extraordinario de casación que aquella formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Radicación n.° 77264 SCLAJPT-06 V.00 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.º de noviembre de 2016, toda vez que tal sustentación se presentó de manera extemporánea.
Dentro del término legal, el apoderado de la accionante presentó recurso de reposición con el fin que esta Corporación revoque aquella decisión «y en su lugar se le dé (sic) continuidad al trámite del recurso extraordinario de casación y se sirvan proferir sentencia de mérito en el proceso de la referencia». En sustento de su petición, manifiesta que la decisión de dejar sin efecto el auto de 17 de mayo de 2017 corresponde a una declaratoria de nulidad, con la cual la Corte desconoció el principio de taxatividad regulado en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Agrega que al no estar estipulada en el precitado artículo la situación que fundó tal nulidad, esta se subsanó al no haber sido alegada por los opositores mediante los recursos correspondientes. Indica que la continuación del presente trámite judicial no vulnera el debido proceso de los opositores, quienes ante la irregularidad advertida guardaron silencio; sin embargo, sí constituye una violación de sus derechos fundamentales «porque existen normas procesales con efectos sustanciales que impiden que se retrotraiga la actuación y se declare desierto el recurso».
Asevera que la decisión de la Sala también quebranta el principio de confianza legítima dado que el «auto de fecha 17 Radicación n.° 77264 SCLAJPT-06 V.00 3 de mayo de 2017 generó una situación particular, en virtud de la cual esperaba que su demanda de casación fuera decidida mediante sentencia de mérito», sin que estuviera permitido para la Sala modificar unilateralmente la misma y en su sustento citó la sentencia CC T-923-2010.
Pone de presente que «en la página web de la Rama Judicial se había registrado que el término de traslado para presentar la demanda de casación finalizaba el 27 de abril de 2017. Aclaro no se registró que pasaría al Despacho el 27 de abril de 2017 sino que ese era el último día para presentar la demanda de casación», lo cual incidió en que la Sala decidiera darle trámite al recurso y se presentara la demanda de casación de manera extemporánea, y fue un error que se corrigió posteriormente en el citado canal de comunicación. Arguye que la Corte debe dar prevalencia al derecho sustancial en aplicación de los artículos 228 de la Constitución Política y 12 del Código General del Proceso, pues de no hacerlo vulneraría su derecho a una pensión de sobrevivientes y adicionalmente desconoce «las reglas procesales que precisamente pretende hacer valer».
Por último, señala que el auto CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407 no es aplicable al caso concreto porque en esa ocasión se dejó sin efecto una actuación para proteger el libre acceso a la administración de justicia de un sujeto procesal, mientras que la providencia en cuestión se está utilizando para restringir tal garantía superior. Radicación n.° 77264 SCLAJPT-06 V.00 4 La entidad accionada, al descorrer el traslado del recurso de reposición argumenta que el presente caso «no es una nulidad, sino el vencimiento de un término judicial», de modo que es adecuado que los operadores judiciales al observar errores procesales actúen para corregirlos.
Agrega que el recurso no nació a la vida jurídica por haber sido extemporáneo y que de la información de la página de la rama judicial no se desprende la irregularidad planteada. Explica que si la Sala modifica su decisión vulneraría sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, dado que las «providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan ni al juez ni a las partes».
Por último, indicó que la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a la administración de justicia no pueden llevar a desconocer la existencia del derecho al debido proceso. II. CONSIDERACIONES La Sala advierte de entrada que no revocará la providencia objeto de recurso, pues las razones que se alegan para su revocatoria no son atendibles, como se explica a continuación: 1.
En relación con la situación planteada por la recurrente, la Sala advierte que mediante constancia secretarial de 8 de mayo de 2017 se indicó que la Radicación n.° 77264 SCLAJPT-06 V.00 5 sustentación del recurso se realizó por fuera del término legal, pues este inició el 23 de marzo de 2017 y finalizó el 26 de abril siguiente, pese a lo cual aquella se presentó el 27 abril del mismo año (f.º 9, cuaderno de la Corte).
Asimismo, esto coincide con lo que da cuenta el folio 3 reverso, esto es, que el apoderado de la actora tuvo a disposición el expediente para presentar la demanda de casación respectiva desde el 23 de marzo de 2017, de modo que para tal fin tenía hasta el 26 de abril siguiente, sin que en este interregno, se reitera, hubiese allegado el documento correspondiente.
Igualmente, al consultar el Sistema de Gestión Judicial no se evidencia la irregularidad planteada, pues allí se aprecia la siguiente información: Fecha de impresión: 25 de septiembre de 2020 Nótese que allí se informó que el inicio del término era el 23 de marzo de 2017 y su finalización el 26 de abril siguiente, y al respecto no se aprecia corrección alguna, como lo asegura la recurrente.
Radicación n.° 77264 SCLAJPT-06 V.00 6 Con todo, la Sala considera oportuno señalar que las disposiciones procesales no consagran que el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI sea un medio de notificación procesal, de modo que no podría sostenerse que la información contenida en la misma sustituye o reemplaza las formas de notificación que prevé el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que son el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que les asiste a las partes (CSJ AL5072-2019).
Asimismo, tampoco se evidencia la transgresión de los principios de confianza legítima y del debido proceso, pues como se explicó, la información brindada a la recurrente a través de dicho sistema es plenamente coincidente con la consignada en el expediente (CSJ AL1258-2020). 2. Por otra parte, esta Corporación ha adoctrinado que conforme al artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos judiciales son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones que contemplan las normas especiales (CSJ AL229-2019, CSJ AL527-2019, CSJ AL1477-2020, CSJ AL1641-2020 y CSJ AL1647-2020).
De modo que conforme al inciso 3.º del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, que dispone Radicación n.° 77264 SCLAJPT-06 V.00 7 que «si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso», el proceder de la Sala en el auto recurrido estuvo ajustado a derecho, dado que no puede perpetuar una actuación no respaldada por la ley procesal y menos quedar atada a ella, pues ello contravendría bienes jurídicos fundamentales que les asisten a las partes y que la Constitución Política denomina las formas propias de cada juicio (artículo 29).
Tal criterio ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, tal como lo hizo en la decisión CSJ AL 21 abr. 2009, rad. 36407, destacada en la providencia impugnada y es un referente que no se ha circunscrito únicamente para permitir el acceso a la justicia de quien demanda, como lo sugiere la impugnante (CSJ AL, 13 abr. 2010, rad. 36088).
Ahora, en todo caso este último argumento es inadmisible pues de él subyace la idea que tal garantía fundamental -acceso a la justicia- se protege únicamente a quien ejerce el acto de acción o demanda, entendido en un contexto genérico como aquel que tiene el efecto de activar la jurisdicción o darle continuidad a un proceso como ocurre con la demanda de casación. Nótese que este planteamiento excluye a aquellos que respecto a tal acto despliegan defensa y contradicción, en cuyo caso también se debe respetar el acceso a la justicia precisamente para ejercer tales garantías procesales fundamentales (artículo 13 de la Constitución Política). 3.
Por último, respecto al argumento relativo a que la Radicación n.° 77264 SCLAJPT-06 V.00 8 actuación que hizo la Sala corresponde a la declaratoria de una causal de nulidad no tipificada de manera taxativa en los estatutos procesales, debe señalarse que si bien las nulidades están sujetas al principio de especificidad, la jurisprudencia ha reconocido que la administración de justicia tiene la obligación de remediar los actos ilegales, tal y como se explicó en la citada decisión CSJ AL 21 abr. 2009, rad. 36407.
Ello tiene sustento en que las violaciones al debido proceso en las que pueda incurrir un operador judicial deben ser necesariamente remediadas con fundamento en las herramientas procesales que la ley y la Constitución contemplan en el orden jurídico, a fin de darle prevalencia al derecho sustancial. Tal exigencia judicial es expresa en el artículo 9.º de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 5.º del artículo 42 del Código General del Proceso, último que estipula que los jueces deben adoptar las medidas autorizadas en los estatutos procesales con la finalidad de corregir «vicios de procedimiento o precaverlos», y para ello debe seguir la regla hermenéutica contemplada en el artículo 11 ibidem, según la cual «al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que en todo caso tiene que respetar «el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
Radicación n.° 77264 SCLAJPT-06 V.00 9 En el anterior contexto, la Sala no puede darle curso a una demanda de casación que no acató los términos legales perentorios para su presentación, dado que ello no solo quebrantaría de forma evidente el debido proceso que le asiste a la parte contendiente y que desde luego tiene la confianza legítima en que la controversia se surtirá conforme a las formas propias del juicio, sino que beneficiaría a uno de los sujetos procesales a partir de un acto procesal sin respaldo legal, de modo que se rompería el equilibrio procesal entre ellas.
Precisamente, la recurrente no puede alegar, por la vía del principio de confianza legítima, la configuración de una situación concreta con sustento en un acto que se fundamentó en un error. En consecuencia, debido a que la demanda de casación no se presentó en término y no existen argumentos para dejar sin efectos el auto recurrido, no se repondrá el mismo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE:
PRIMERO: No reponer el auto de 24 de junio de 2020 que esta Corte profirió en el proceso ordinario laboral que ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA adelantó contra el Radicación n.° 77264 SCLAJPT-06 V.00 10 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 77264 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105028201400441-01 RADICADO INTERNO: 77264 RECURRENTE: ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA Tercera Ad Excludendum OPOSITOR: LEONOR MORENO DE MARTINEZ (Q.E.P.D), NIDIA DEL PILAR MARTINEZ MORENO, JENNY LUCERO MARTINEZ MORENO, DIANA YAMILE MARTINEZ MORENO, HEINER ALBERTO MARTINEZ MORENO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de enero de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 001 la providencia proferida el 25 de noviembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de enero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de noviembre de 2020. SECRETARIA_______________________