SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3646-2021 Radicación n.° 86865 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a pronunciarse sobre la petición presentada por el apoderado de los demandantes WILLIAM ÁLVAREZ MARTÍNEZ y JOSÉ GLICERIO BARRIOS GALVIS, y sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por CBI COLOMBIANA S. A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. - REFICAR, contra la sentencia del 22 de mayo de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM ÁLVAREZ MARTÍNEZ, JOSÉ GLICERIO BARRIOS GALVIS y FREDY RAFAEL FLÓREZ MACEA contra CBI COLOMBIANA S. A., la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR y las llamadas en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS - CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los señores William Álvarez Martínez, José Glicerio Barrios Galvis y Fredy Rafael Flórez Macea presentaron demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarara la existencia y terminación sin justa causa de una relación laboral con la demandada C. B. I. Colombiana S. A. y, en consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas al pago de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y las costas procesales.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el conocimiento en primera instancia, luego de integrar al proceso a la Aseguradora de Fianzas S. A. y Liberty Seguros S. A., como llamadas en garantía, mediante sentencia del 7 de marzo de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la Terminación Unilateral de los contratos de trabajo celebrados entre WILLIAN ALVAREZ MARTINEZ – FREDY RAFAEL FLÓREZ MACEA – JOSÉ GLICERO BARRIOS GALVIS por parte de CBI COLOMBIANA S.A. en fecha 8 de noviembre de 2012, de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia SEGUNDO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A. al pago de indemnización por la terminación unilateral e injusta y la del alcance del hito de instalación de 27.000 toneladas de acero alcanzado en fecha 31 de marzo de 2013, así;
WILLIAN ÁLVAREZ MARTÍNEZ a partir de un salario de $2.962.524, la suma de 111 días de salario diario (Incluida Bonificación de Asistencia), equivalen a $10.961.338 FREDY RAFAEL FLÓREZ MACEA, a partir de un salario de $3.079.933 la suma de 111 días de salario diario (incluida Bonificación de Asistencia), equivalen a $11.395.753 JOSÉ GLICERIO BARRIOS GALVIS, a partir de un salario de $2.692.860 la suma de 111 días de salario diario (incluida Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 3 Bonificación de Asistencia), equivalen a $9.963.584 Las anteriores sumas deberán pagarse indexadas entre el 8 de noviembre de 2012 y la fecha en que alcance ejecutoria esta providencia TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar los salarios correspondientes a descanso compensatorios, diferencias en horas extras diurnas y dominicales trabajados, diferencias de primas de servicio, vacaciones auxilio de cesantías e intereses de cesantías, así;
WILLIAN ÁLVAREZ MARTÍNEZ FREDY RAFAEL FLÓREZ MACEA JOSÉ GLICERIO BARRIOS GALVIS DESCANSO COMPENSATORIO $56.650 DIFERENCIA HORA EXTRA DIURNA $1.110.377 DIFERENCIA DOMINICAL $327.467 DIFERENCIA CESANTÍAS $62.542 DIFERENCIAS PRIMAS 2011 $8.098 DIFERENCIAS PRIMAS 2012 $62.542 VACACIONES DÍAS 19.5 $581.513 DESCANSO COMPENSATORIO $189.430 DIFERENCIA HORA EXTRA DIURNA $2.143.727 DIFERENCIA DOMINICAL $1.279.824 DIFERENCIA CESANTÍAS $164.235 DIFERENCIAS PRIMAS 2011 $56.518 DIFERENCIAS PRIMAS 2012 $164.235 VACACIONES 19.5 DÍAS $521.418 DESCANSO COMPENSATORIO $ 59.329 DIFERENCIA HORA EXTRA DIURNA $ 924.061 Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a cada uno de los actores la indemnización moratoria de que trata el articulo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, por la suma de un salario diario causado desde la fecha de terminación del contrato 8 de noviembre de 2012 a 8 de noviembre de 2014, así;
WILLIAM ÁLVAREZ MARTÍNEZ, a partir de un salario de $2.962.524, la suma $71.100.576 FREDY RAFAEL FLÓREZ MACEA, a partir de un salario de $3.079.933 la suma de $73.918.392 JOSÉ GLICERIO BARRIOS GALVIS, a partir de un salario de $2.692.860, la suma de $64.628.640 A partir del 9 de noviembre de 2014, las demandadas pagarán los intereses moratorios mensuales a la tasa de 2.41% sobre los salarios y prestaciones sobre los cuales se impone condena en el ordinal 3° de este proveído.
QUINTO: CONDENAR a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR S.A. solidariamente en condición de beneficiario de la obra respecto a las condenas impuestas en los ordinales 2°, 3° y 4° de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., a pagar a la entidad REFINERIA DE CARTAGENA S.A. REFICAR S.A. las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de esta sentencia, así, hasta el 80.7% la primera señalada y la segunda hasta 19.3%, de las condenas referidas a diferencias salariales, primas de servicio, cesantías, vacaciones e indemnización por terminación unilateral e injusta, conforme a las motivaciones de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las compañías CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR S.A. se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente al 20% del valor de las condenas impuestas en esta providencia a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
OCTAVO: ABSOLVER de las restantes pretensiones a las entidades demandadas y llamadas en garantía. DIFERENCIA DOMINICAL $ 420.438 DIFERENCIA CESANTÍAS $ 86.521 DIFERENCIAS PRIMAS 2012 $ 86.521 VACACIONES 19.5 DÍAS $ 519.126 Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 5 NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en contestación de demanda y por los llamados en garantía.
DÉCIMO: no imponer honorarios al perito Roberto Enrique Ballestas Ludían, en cuanto a que prospero la objeción formulada. Al desatar los recursos de apelación interpuestos por la totalidad de las partes, a través de sentencia del 22 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó en su totalidad lo decidido por el A quo.
Las demandadas interpusieron recursos extraordinarios de casación contra la sentencia del ad quem, los cuales fueron concedidos por el Tribunal mediante sendos autos, el primero del 24 de septiembre de 2018, frente al interpuesto por CBI Colombiana S. A. contra la totalidad de los demandantes, y por auto del 5 de noviembre de 2020, el formulado por la Refinería de Cartagena S. A. solo frente al señor Fredy Rafael Flórez Macea.
Ante las anteriores decisiones, los señores William Álvarez Martínez y José Glicerio Barrios Galvis solicitaron, a través de su apoderado, que mediante el control de legalidad o corrección aritmética, se revoque parcialmente el auto del 24 de septiembre de 2018 y, en su lugar, no se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto por CBI Colombiana S. A., en atención a que los demandados tienen el mismo perjuicio con la sentencia en virtud a la solidaridad declarada, solicitud que fue negada por el Tribunal al indicar que el auto objeto de inconformidad «se encuentra en firme y Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 6 no puede ser modificado por esta Sala por expresa prohibición del artículo 285 del CGP, máxime cuando en su oportunidad debió interponerse el respectivo recurso de reposición, y si era del caso en subsidio el de queja.» Surtido el trámite enunciado, el apoderado de la parte demandante reiteró ante esta Corporación la solicitud de control de legalidad o corrección aritmética bajo los mismos términos. II.
CONSIDERACIONES Frente a lo expuesto, esta Sala resolverá, en primer lugar, la solicitud de verificar un presunto error aritmético en el que incurrió el Tribunal, para lo cual considera necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del CPTSS El artículo 286 citado explica que toda providencia en que se haya incurrido en un error «puramente aritmético» puede ser corregida mediante auto por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
En relación con el concepto y alcance del error aritmético, la jurisprudencia nacional ha explicado que es «aquel que surge de una simple operación o cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador, sin que pueda implicar la alteración de los factores numéricos o guarismos que componen la ecuación, y menos aún, la Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 7 inclusión de una suma que alteraría la fórmula que sirvió de referente a la Corte por otra totalmente diferente, pues tal recriminación lo que involucraría es un nuevo razonamiento jurídico que se torna abiertamente extemporáneo» (Sentencia CSJ SL, 04 nov. 2009, rad. 30580).
Al respecto, no es posible acceder a la solicitud del apoderado de los demandantes William Álvarez Martínez y José Glicerio Barrios Galvis, toda vez que, como ya fue enunciado, en caso de existir un error aritmético en una providencia, la misma solo puede ser corregida por el juez que la dictó, y como quiera que el auto que pretende sea corregido no fue emitido por esta Corporación, no puede esta Sala modificar su contenido.
No obstante lo anterior, procede la Corte a verificar si son admisibles los recursos interpuestos, y al respecto halla que el Tribunal cometió un error al establecer el interés jurídico para recurrir de la demandada CBI Colombiana S. A., tal como pasa a explicarse. Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 8 Además, en el caso de acumulación de pretensiones contra el mismo demandado (litisconsorcio facultativo), se debe determinar de forma separada si el recurrente, con respecto de cada accionante, tiene interés para recurrir en esta sede extraordinaria, teniendo en cuenta que la relación jurídica entre los demandantes es independiente y obedece únicamente a la aplicación del principio de economía procesal.
Luego, no es procedente realizar la sumatoria de las condenas impuestas por cada uno de ellos. Frente a este tema en particular, en auto CSJ AL5059- 2019, rad. n. ° 82706, en el que se reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. n. °32484, se expresó lo siguiente: Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.
Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.
La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 9 Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica.
Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.
El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las condenas.” En este orden, el gravamen causado a la parte convocada a juicio, CBI Colombiana S. A., debió concretarse en el monto de las condenas impuestas para cada uno de los demandantes, y no de forma conjunta como erradamente fue calculado por el juez plural al momento de conceder el recurso de casación. Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su parte pertinente, que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 10 legal mensual vigente», estimación que debe efectuarse, tal como se dijo, teniendo en cuenta las condenas de cada uno de los demandantes.
Dicho esto, luego de realizadas las operaciones aritméticas del caso, se encontró que el interés jurídico para recurrir de la demandada CBI Colombiana S. A. asciende a las siguientes sumas: Demandante: WILLIAM ÁLVAREZ MARTÍNEZ Indemnización despido sin justa causa (indexado): $ 13.943.401,57 Descanso compensatorio: $ 56.650,00 Diferencia hora extra diurna: $ 1.110.377,00 Diferencia dominical: $ 327.467,00 Diferencia cesantías: $ 62.542,00 Diferencias primas 2011: $ 8.098,00 Diferencias primas 2012: $ 62.542,00 Vacaciones 19,5 días: $ 581.513,00 Indemnización Art. 65 CST entre el 8 de noviembre de 2012 y el 8 de noviembre de 2014: $ 71.100.576,00 Indemnización Art. 65 CST entre el 9 de noviembre de 2014 al 22 de mayo de 2018: $ 2.134.320,73 TOTAL $ 89.387.487,29 Interés económico: Ochenta y nueve millones trecientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y siete pesos con veintinueve centavos ($89.387.487,29).
Demandante: FREDY RAFAEL FLÓREZ MACEA Indemnización despido sin justa causa (indexado): $ 14.496.000,42 Descanso compensatorio: $ 189.430,00 Diferencia hora extra Diurna: $ 2.143.727,00 Diferencia dominical: $ 1.279.824,00 Diferencia cesantías: $ 164.235,00 Diferencias primas 2011: $ 56.518,00 Diferencias primas 2012: $ 164.235,00 Vacaciones 19,5 días: $ 521.418,00 Indemnización Art. 65 CST entre el 8 de noviembre de Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 11 2012 y el 8 de noviembre de 2014: $ 73.918.392,00 Indemnización Art. 65 CST entre el 9 de noviembre de 2014 y el 22 de mayo de 2018: $ 4.366.227,31 TOTAL $ 97.300.006,73 Interés económico: Noventa y siete millones trescientos mil seis pesos con setenta y tres centavos ($97.300.006,73).
Demandante: JOSÉ GLICERIO BARRIOS GALVIS Indemnización despido sin justa causa (indexado): $ 12.674.205,72 Descanso compensatorio: $ 59.329,00 Diferencia hora extra diurna: $ 924.061,00 Diferencia dominical: $ 420.438,00 Diferencia cesantías: $ 86.521,00 Diferencias primas 2012: $ 86.521,00 Vacaciones 19,5 días: $ 519.126,00 indemnización Art. 65 CST entre el 8 de noviembre de 2012 y el 8 de noviembre de 2014: $ 64.628.640 Indemnización Art 65 CST entre el 9 de noviembre de 2014 y e 22 de mayo de 2018: $ 2.024.963,78 TOTAL $ 81.423.805,50 Interés económico: Ochenta y un millones cuatrocientos veintitrés mil ochocientos cinco pesos con cincuenta centavos ($81.423.805,50).
En tal virtud, es claro que el perjuicio sufrido por la recurrente CBI Colombiana S. A. no supera la cuantía mínima del interés para recurrir que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S. S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, respecto de los señores William Álvarez Martínez y José Glicerio Barrios Galvis, la cual ascendía para Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 12 la fecha de la sentencia de segunda instancia a la suma de $93.749.040, por lo que no es procedente admitir el recurso interpuesto por la sociedad demandada frente a dichos demandantes.
Así las cosas, se equivocó el Tribunal al conceder el recurso de casación frente a todos los demandantes, por cuanto el interés económico que tuvo en cuenta para superar la cuantía mínima dispuesta en la normativa referida no se acompasa con el agravio causado a la parte que lo interpuso y, en consecuencia, solo se admitirá respecto a Fredy Rafael Florez Macea.
Finalmente, resulta admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Refinería de Cartagena S. A. – Reficar. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la demandada CBI COLOMBIANA S. A., respecto de los señores WILLIAM ÁLVAREZ MARTÍNEZ y JOSÉ GLICERIO BARRIOS GALVIS, conforme a lo motivado. Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 13 SEGUNDO: ADMITIR los recursos de casación interpuestos por las convocadas a juicio CBI COLOMBIANA S. A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR, respecto de las condenas impuestas a favor del señor FREDY RAFAEL FLÓREZ MACEA.
TERCERO: Córrase traslado común a los recurrentes, CBI COLOMBIANA S. A., y la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR, por el término legal. Sobre la selección a trámite de las demandas de casación, se decidirá al momento de calificarlas. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105004201400347-01 RADICADO INTERNO: 86865 RECURRENTE: CBI COLOMBIANA S.A. OPOSITOR: JOSE GLICERIO BARRIOS GALVIS, FREDY RAFAEL FLOREZ MACEA, WILLIAM ALVAREZ MARTINEZ, LIBERTY SEGUROS S.A., COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A., REFINERIA DE CARTAGENA S. A. REFICAR MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de agosto de 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 138 la providencia proferida el 28 de julio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de Agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de julio de 2021. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 30 de Agosto de 2021 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: Común a CBI Colombiana S.A. y Refinería de Cartagena S.A. Reficar.
SECRETARIA___________________________________