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AL3646-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3646-2020 Radicación n.°84451 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la admisión de los recursos de casación que JOSÉ GUIDO APARICIO LORA y el BANCO POPULAR S.A. interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de marzo de 2018, en el proceso ordinario que el primero adelanta contra la citada entidad.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó que se condene al Banco Popular a que indexe o reajuste la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida a partir de 15 de abril de 1994. En consecuencia, pretende el pago de las diferencias causadas, el retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios y las costas procesales (f.º 1 a 9). Radicación n.° 84451 SCLAJPT-06 V.00 2 El asunto correspondió al Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 24 de enero de 2018 resolvió (f.º 138 a 139 y Cd. 1):

PRIMERO: RECONOCER el derecho a la indexación de la primera mesada pensional (…).

SEGUNDO: DECLARAR que al momento del reconocimiento de la compartibilidad por el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES la cuantía inicial de la mesada reconocida por el Banco debe ser de $1.735.068 y no de $1.057.326 como lo señala el BANCO POPULAR. Sobre esta suma aplíquese la correspondiente compartibilidad con la pensión reconocida por COLPENSIONES cuya cuantía de mesada inicial era de $842.442.

TERCERO: CONDÉNESE al BANCO POPULAR S.A. que se hagan (sic) los correspondientes cálculos de las diferencias y reajustes anuales, entre la diferencia inicialmente reconocida y la que viene reconociendo el Banco, pero estas diferencias serán efectivas a partir del mes de octubre del año 2012 (…). TERCERO (sic): CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. al pago de las diferencias de los valores resultantes de las mesadas que corresponden y las que hasta ahora ha recibido por catorce mensualidades pensionales al año.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de diferencias causadas con anterioridad al mes de octubre del año 2012.

QUINTO: AUTORIZAR al BANCO POPULAR S.A. a que del valor de las diferencias subrogadas, se hagan los correspondientes descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud.

SEXTO: ABSOLVER al BANCO POPULAR S.A. de las demás súplicas de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas (…). El a quo señaló que en el proceso no era objeto de discusión que: (i) mediante Resolución n.° 011 de 1994 el Banco Popular reconoció al demandante pensión de jubilación a partir del 15 de abril de 1994, en cuantía inicial Radicación n.° 84451 SCLAJPT-06 V.00 3 de $221.135,98; (ii) como se causó con posterioridad a la vigencia del Decreto 758 de 1990 tiene el carácter de compartible;

(iii) Colpensiones otorgó al demandante pensión de vejez a través de Resolución GNR 317132 de 11 de septiembre de 2014, efectiva a partir del 22 de abril de 2010, en cuantía inicial de $842.442, y (iv) desde septiembre de 2014 el demandado empezó a pagar solo el mayor de la diferencia pensional, que para ese año era de $240.045. Así, indexó el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y fijó la mesada inicial en $362.880,99, monto que a la fecha en que ocurrió la compartibilidad con la pensión del ISS ascendía a $1.735.068, de modo que el mayor valor era de $892.626 al 2010 y $1.215.124 al 2018.

Por otra parte, como la reclamación administrativa fue el 16 de octubre de 2015, declaró la prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad a ese día y mes de 2012, y negó los intereses moratorios. Por apelación de las partes, a través de sentencia de 14 de marzo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.º 149 y CD 2).

Las litigantes interpusieron recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención y a través de autos de 21 de enero y 1.º de marzo de 2019 el ad quem los concedió al considerar que las partes tenían interés económico para recurrir (f.° 155 a 158 y 173 a 176). Radicación n.° 84451 SCLAJPT-06 V.00 4 Así, el expediente se remitió a esta Corporación para tramitar el recurso de casación en referencia. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado en múltiples oportunidades que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado;

(ii) la sentencia impugnada se profiera en un proceso ordinario, y (iii) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia impugnada.

De modo que, si quien recurre es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si quien lo hace es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea Radicación n.° 84451 SCLAJPT-06 V.00 5 determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto de los recursos de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y los recurrentes presentaron dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditaron la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico en el caso del demandante, corresponde únicamente al pago de los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales, pretensión que fue negada en las instancias y sobre la cual aquel limitó su apelación contra la decisión del a quo.

Asimismo, deberá tenerse en cuenta la prescripción que declaró dicho juez pues fue un punto que tampoco cuestionó el actor. Efectuados los cálculos de rigor, se tiene el siguiente resultado: 1. Valores históricos de las mesadas pensionales: Año Variación % IPC Mesada reconocida por el Banco Mesada reconocida ISS Mayor valor pagado por el Banco Mesada reconocida por el Banco reajustada Diferencia de mayor valor a cargo del Banco 1994 22,60% $221.136 $221.136 $362.881 $141.745 1995 22,59% $271.090 $271.090 $444.855 $173.765 1996 19,46% $323.844 $323.844 $531.423 $207.579 1997 21,63% $393.891 $393.891 $646.369 $252.478 1998 17,68% $463.530 $463.530 $760.647 $297.117 1999 16,70% $540.939 $540.939 $887.675 $346.736 Radicación n.° 84451 SCLAJPT-06 V.00 6 Año Variación % IPC Mesada reconocida por el Banco Mesada reconocida ISS Mayor valor pagado por el Banco Mesada reconocida por el Banco reajustada Diferencia de mayor valor a cargo del Banco 2000 9,23% $590.876 $590.876 $969.622 $378.746 2001 8,75% $642.567 $642.567 $1.054.446 $411.879 2002 7,65% $691.700 $691.700 $1.135.073 $443.373 2003 6,99% $740.069 $740.069 $1.214.446 $474.377 2004 6,49% $788.103 $788.103 $1.293.270 $505.167 2005 5,50% $831.428 $831.428 $1.364.367 $532.939 2006 4,85% $871.792 $871.792 $1.430.605 $558.813 2007 4,48% $910.829 $910.829 $1.494.666 $583.837 2008 5,69% $962.692 $962.692 $1.579.773 $617.081 2009 7,67% $1.036.576 $1.036.576 $1.701.017 $664.441 2010 2,00% $1.057.326 $842.442 $214.884 $1.735.068 $677.742 2011 3,17% $1.090.856 $869.157 $221.699 $1.790.090 $699.234 2012 3,73% $1.131.498 $901.539 $229.959 $1.856.784 $725.286 2013 2,44% $1.159.053 $923.494 $235.559 $1.902.003 $742.950 2014 1,94% $1.181.513 $941.389 $240.124 $1.938.860 $757.347 2015 3,66% $1.224.728 $975.821 $248.907 $2.009.777 $785.049 2016 6,77% $1.307.630 $1.041.875 $265.755 $2.145.820 $838.190 2017 5,75% $1.382.784 $1.101.755 $281.029 $2.269.149 $886.365 2018 4,09% $1.439.320 $1.146.801 $292.519 $2.361.925 $922.605 2.

Intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993: Año Cantidad de mesadas Mayor valor a cargo del Banco Total intereses de mora 2012 4 $725.286 $4.147.148 2013 14 $742.950 $13.044.543 2014 14 $757.347 $10.431.569 2015 14 $785.049 $7.842.556 2016 14 $838.190 $5.201.771 2017 14 $886.365 $2.146.794 2018 2 $922.605 $40.175 TOTAL $ 42.854.557 3.

Valor del interés económico para recurrir en casación del demandante: Concepto Valor Intereses de mora Art 141 Ley 100 $ 42.854.557 Radicación n.° 84451 SCLAJPT-06 V.00 7 TOTAL $ 42.854.557 Conforme lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá erró al conceder el recurso extraordinario de casación que interpuso el actor, toda vez que el interés económico que estableció la Sala asciende a $42.854.557, valor que es inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales para la data de la sentencia de segunda instancia, esto es, 14 de marzo de 2018 que equivalían a $93.749.040, toda vez que para el año 2018 este correspondía a la suma de $781.242.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación frente al accionante. En cuanto al interés económico de la demandada, corresponde al valor de las condenas impuestas, esto es, el pago de las diferencias pensionales que, al ser de tracto sucesivo, se cuantifican con la incidencia futura a partir de la esperanza de vida del actor.

Efectuados los cálculos de rigor se tiene: I. Retroactivo de las diferencias pensionales: Año Cantidad de mesadas Diferencias en el mayor valor a cargo del Banco 2012 4 $2.901.144 2013 14 $10.401.300 2014 14 $10.602.858 2015 14 $10.990.686 2016 14 $11.734.660 2017 14 $12.409.110 Radicación n.° 84451 SCLAJPT-06 V.00 8 2018 2 $1.845.210 TOTAL $ 60.884.968 II.

Incidencia futura de las diferencias pensionales: Fecha de nacimiento del actor: 15/04/1939 Fecha de fallo de segunda instancia: 14/03/2018 Edad del actor a fecha de fallo de segunda instancia: 78 Valor de la diferencia pensional a fecha de fallo de segunda instancia: $922.605. Esperanza de vida del actor según resolución 1555: 10,4. Cantidad de mesadas por año:14.

Valor total de la incidencia futura de las diferencias: $134.331.288. III. Valor del interés jurídico económico para recurrir en casación de la parte demandada: Concepto Valor Retroactivo de las diferencias $ 60.884.968 Incidencia futura de las diferencias $ 134.331.288 TOTAL $ 195.216.256 Conforme lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá acertó al conceder el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandada, en tanto le asiste interés económico para el efecto y, por tanto, la Sala lo admitirá. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 84451 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir el recurso de casación que JOSÉ GUIDO APARICIO LORA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 14 de marzo de 2018, en el proceso ordinario que adelanta contra el BANCO POPULAR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Admitir el recurso de casación que el BANCO POPULAR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 14 de marzo de 2018, en el proceso ordinario que JOSÉ GUIDO APARICIO LORA adelanta en su contra.

TERCERO: Córrase traslado a la recurrente por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84451 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 84451 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105012201600352-01 RADICADO INTERNO: 84451 RECURRENTE: BANCO POPULAR S. A OPOSITOR: JOSE GUIDO APARICIO LORA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de enero de 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 001 la providencia proferida el 4 de noviembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de enero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 de noviembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 18 de enero de 2021 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: BANCO POPULAR S. A. SECRETARIA____________________________________