Micelio
AL3645-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3645-2020 Radicación n.°84337 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide la admisión de los recursos de casación que FREDDY RODRÍGUEZ CUAO, VÍCTOR CARBONÓ BUSTAMANTE, VÍCTOR MANUEL PABOLA SUÁREZ, PABLO JOSÉ RIVAS MIER y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 18 de diciembre de 2017, en el proceso ordinario que los primeros y RODRIGO ALBERTO MAESTRE CABRERA adelantan contra la citada empresa.

Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado Omar Ángel Mejía Amador, por tanto, se le separa del conocimiento del presente asunto. Radicación n.° 84337 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los actores anteriormente mencionados solicitaron que se declare la nulidad del «Acta de Acuerdo de Pensionados de fecha 23 de junio de 2006, suscrita entre las sociedades ELECTROCOSTA, ELECTRICARIBE S.A. (…) y las ASOCIACIONES DE PENSIONADOS de estas empresas, entre ellas “ASOPELCARIBE” Magdalena». En consecuencia, pretenden que se condene a la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. al pago de los reajustes de las mesadas pensionales causadas desde el año 2006, de conformidad con lo ordenado en la Ley 4ª de 1976 y en el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo de 1985 - 1986, así como la indexación de las sumas adeudadas (f.º 1 a 10).

El asunto correspondió al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante fallo de 2 de junio de 2015 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso que no se apelara la sentencia (f.º 532 y Cd. 2).

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó la del a quo y en su lugar dispuso (f.º 544 y Cd. 3): DECLÁRESE la nulidad del acta de acuerdo suscrito entre ASOPELIS y la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, y de los acuerdos conciliatorios Radicación n.° 84337 SCLAJPT-06 V.00 3 n.º 330 de 11 de julio de 2006, 392 de julio 14 de 2006, 445 de 4 de agosto de 2006, 444 de 4 de agosto de 2006, suscritos entre los demandantes y la demandada.

Por otra parte, confirmó en todo lo demás la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa a la admisión de los recursos de casación, el ad quem precisó que si bien los demandantes sustentan sus pretensiones en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa y con vigencia de 1.° de enero de 1985 a 31 de diciembre de 1986, dicho acuerdo no se había celebrado para la data en que se concedió el derecho pensional a algunos y ya había expirado su plazo cuando se les otorgó a otros, sin que hubiere establecido «extensión a las pensiones ya otorgadas y/o a aquellas reconocidas después de su expiración», y en consecuencia no era procedente el reajuste deprecado.

Respecto de la nulidad del acuerdo suscrito entre ASOPELIS y la demandada, advirtió que los acuerdos conciliatorios n.º 330 de 11 de julio de 2006, 392 de julio 14 de 2006, 445 de 4 de agosto de 2006 y 444 de 4 de agosto de 2006 se suscribieron con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y contemplaban un sistema de reajuste equivalente al índice de precios al consumidor menos dos puntos, de modo que no se ajustaba a lo Radicación n.° 84337 SCLAJPT-06 V.00 4 preceptuado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, procedía la nulidad pretendida.

Las partes en litigio interpusieron recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención y a través de auto de 24 de enero de 2019 el ad quem resolvió (f.° 549 a 550): 1. CONCÉDASE el recurso de casación interpuesto por los demandantes FREDDY RODRÍGUEZ CUAO, VÍCTOR CARBONÓ BUSTAMANTE, VÍCTOR PABOLA SUÁREZ y PABLO JOSÉ RIVAS MIER (…). 2.

CONCÉDASE el recurso de casación interpuesto por la demandada respecto a las condenas proferidas a favor del demandante RODRIGO ALBERTO MAESTRE CABRERA. 3. NIÉGASE el recurso de casación interpuesto por el demandante RODRIGO MAESTRE CABRERA. 4. NIÉGASE el recurso de casación interpuesto por la demandada respecto de los demandantes FREDDY RODRÍGUEZ CUAO, VÍCTOR CARBONÓ BUSTAMANTE, VÍCTOR PABOLA SUÁREZ y PABLO JOSÉ RIVAS.

En lo que interesa al presente análisis, el Tribunal precisó que el interés económico de la demandada «se encuentra constituido por las consecuencias adversas a ella que se deriven de la declaratoria de nulidad del acta de acuerdo colectivo que esta suscribió con ASOPELIS y de las conciliaciones celebradas con los demandantes en las cuales se pactó un sistema de reajustes equivalente al IPC menos dos puntos a partir del año 2006».

Así, efectuó los cálculos aritméticos y advirtió que Rodrigo Maestre Cabrera era el único respecto del cual existía Radicación n.° 84337 SCLAJPT-06 V.00 5 para la accionada interés económico para recurrir en casación, pues el monto de su reajuste pensional con los dos puntos del IPC era de «$100.460.302,81». Por tanto, el expediente se remitió a esta Corporación para tramitar los recursos de casación en referencia. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado en múltiples oportunidades que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado;

(ii) la sentencia impugnada se profiera en un proceso ordinario, y (iii) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia impugnada.

De modo que, si quien recurre es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien lo hace es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican. Radicación n.° 84337 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos aludidos, debido a que la sentencia objeto de los recursos de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y los recurrentes presentaron dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditaron la legitimación adjetiva. Pues bien, en lo concerniente al interés económico de los demandantes a quienes el Tribunal les concedió el recurso de casación, corresponde a las pretensiones que individualmente persigue cada uno, esto es, el pago de los reajustes pensionales a partir del año 2006, de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1976 y el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo 1985-1986, debidamente indexados.

Efectuados los cálculos de rigor se tiene:

1. FREDDY ALBERTO RODRÍGUEZ CUAO Año Variació n % IPC Variación % IPC utilizada por Electricaribe Valor de mesada pagada Valor de mesada pretendida Incrementad a 15% Cantidad de pagos por año Total de las diferencias por año Total del retroactivo de las diferencias 1998 16,70% 16,70% $993.236 $993.236 Radicación n.° 84337 SCLAJPT-06 V.00 7 1999 9,23% 9,23% $1.159.106 $1.142.221 2000 8,75% 8,75% $1.266.091 $1.313.555 2001 7,65% 7,65% $1.376.874 $1.510.588 2002 6,99% 6,99% $1.482.205 $1.737.176 2003 6,49% 6,49% $1.585.811 $1.858.605 2004 5,50% 5,50% $1.688.730 $1.979.228 2005 4,85% 4,85% $1.781.610 $2.088.086 2006 4,48% 2,48% $1.832.386 $2.189.358 14 $4.997.604 $2.977.712 2007 5,69% 3,69% $2.122.333 $2.287.441 14 $2.311.511 $1.179.630 2008 7,67% 5,67% $2.200.647 $2.630.557 14 $6.018.741 $2.464.734 2009 2,00% 0,00% $2.325.424 $2.832.321 14 $7.096.555 $2.554.303 2010 3,17% 1,17% $2.325.424 $2.888.967 14 $7.889.605 $2.586.275 2011 3,73% 3,73% $2.399.140 $2.980.547 14 $8.139.705 $2.307.953 2012 2,44% 2,44% $2.686.323 $3.091.722 14 $5.675.584 $1.397.135 2013 1,94% 1,94% $2.751.870 $3.167.160 14 $5.814.059 $1.286.610 2014 3,66% 3,66% $2.805.258 $3.228.603 14 $5.926.827 $1.095.983 2015 6,77% 6,77% $2.907.930 $3.346.770 14 $6.143.749 $768.824 2016 5,75% 5,75% $3.104.797 $3.848.785 14 $10.415.82 9 $499.839 2017 4,09% 4,09% $3.283.323 $4.070.090 13 $9.913.265 $77.410 TOTALES $ 80.343.033 $ 19.196.408 Incidencia futura: Fecha de nacimiento 12/04/1956 Fecha de fallo 2ª instancia 18/12/2017 Edad a fecha de fallo de 2ª instancia 61 Diferencia en fecha de fallo 2ª instancia $786.767 Esperanza de vida Resolución 1555 22,1 Pagos por año 14 Total incidencia futura de las diferencias $243.425.734 Total interés económico: Concepto Valor Retroactivo de las diferencias $ 80.343.033 Indexación de las diferencias $ 19.196.408 Incidencia futura de las diferencias $ 243.425.734 TOTAL $ 342.965.175

2. VÍCTOR CARBONO BUSTAMANTE: Año Variaci ón % IPC Variación % IPC utilizada por Electricari be Valor de mesada pagada Valor de mesada pretendida incrementad a 15% Cantida d de pagos por año Total de las diferencias por año Total del retroactivo de las diferencias 1998 16,70% 16,70% $880.837 $880.837 Radicación n.° 84337 SCLAJPT-06 V.00 8 Año Variaci ón % IPC Variación % IPC utilizada por Electricari be Valor de mesada pagada Valor de mesada pretendida incrementad a 15% Cantida d de pagos por año Total de las diferencias por año Total del retroactivo de las diferencias 1999 9,23% 9,23% $1.027.937 $1.012.963 2000 8,75% 8,75% $1.122.816 $1.164.907 2001 7,65% 7,65% $1.221.062 $1.339.643 2002 6,99% 6,99% $1.314.473 $1.540.589 2003 6,49% 6,49% $1.406.355 $1.771.678 2004 5,50% 5,50% $1.497.627 $2.037.430 2005 4,85% 4,85% $1.579.996 $2.149.488 2006 4,48% 2,48% $1.646.556 $2.253.738 14 $8.500.557 $5.064.870 2007 5,69% 3,69% $1.709.964 $2.354.706 14 $9.026.380 $4.606.420 2008 7,67% 5,67% $1.796.647 $2.488.689 14 $9.688.576 $3.967.567 2009 2,00% 0,00% $1.923.444 $2.679.571 14 $10.585.771 $3.810.196 2010 3,17% 1,17% $1.950.284 $2.733.162 14 $10.960.302 $3.592.873 2011 3,73% 3,73% $2.012.108 $2.819.804 14 $11.307.744 $3.206.227 2012 2,44% 2,44% $2.087.159 $3.242.774 14 $16.178.609 $3.982.621 2013 1,94% 1,94% $2.138.087 $3.321.898 14 $16.573.353 $3.667.565 2014 3,66% 3,66% $2.179.567 $3.386.343 14 $16.894.863 $3.124.182 2015 6,77% 6,77% $2.259.339 $3.510.283 14 $17.513.215 $2.191.591 2016 5,75% 5,75% $2.412.296 $3.747.929 14 $18.698.860 $897.329 2017 4,09% 4,09% $2.551.003 $3.963.435 13 $18.361.613 $138.968 TOTALES $ 164.289.842 $ 38.250.410 Incidencia futura: Fecha de nacimiento 28/10/1943 Fecha de fallo 2ª instancia 18/12/2017 Edad a fecha de fallo de 2ª instancia 74 Diferencia en fecha de fallo 2ª instancia $1.412.432 Esperanza de vida Resolución 1555 12,7 Pagos por año 14 Total incidencia futura de las diferencias $251.130.363 Total interés económico: Concepto Valor Retroactivo de las diferencias $ 164.289.842 Indexación de las diferencias $ 38.250.410 Incidencia futura de las diferencias $ 251.130.363 TOTAL $ 453.670.615

3. VÍCTOR MANUEL PABOLA SUAREZ Radicación n.° 84337 SCLAJPT-06 V.00 9 Año Variación % IPC Variación % IPC utilizada por Electricaribe Valor de mesada pagada Valor de mesada pretendida incremento en 15% Cantidad de pagos por año Total de las diferencias por año Total del retroactivo de las diferencias 1998 16,70% 16,70% $395.115 $395.115 1999 9,23% 9,23% $461.099 $454.382 2000 8,75% 8,75% $503.658 $522.540 2001 7,65% 7,65% $547.728 $600.921 2002 6,99% 6,99% $589.629 $691.059 2003 6,49% 6,49% $630.845 $794.717 2004 5,50% 5,50% $671.787 $913.925 2005 4,85% 4,85% $708.735 $1.051.014 2006 4,48% 4,48% $743.109 $1.208.666 14 $6.517.801 $3.883.489 2007 5,69% 5,69% $776.400 $1.389.966 14 $8.589.921 $4.383.683 2008 7,67% 7,67% $820.577 $1.598.461 14 $10.890.374 $4.459.716 2009 2,00% 2,00% $883.515 $1.838.230 14 $13.366.007 $4.810.902 2010 3,17% 3,17% $901.185 $2.113.964 14 $16.978.911 $5.565.820 2011 3,73% 3,73% $929.752 $2.431.059 14 $21.018.295 $5.959.581 2012 2,44% 2,44% $964.432 $2.795.717 14 $25.637.998 $6.311.199 2013 1,94% 1,94% $987.965 $3.215.075 14 $31.179.544 $6.899.812 2014 3,66% 3,66% $1.007.132 $3.277.448 14 $31.784.418 $5.877.545 2015 6,77% 6,77% $1.043.993 $3.397.402 14 $32.947.727 $4.123.055 2016 5,75% 5,75% $1.114.671 $3.907.012 14 $39.092.775 $1.876.000 2017 4,09% 4,09% $1.178.765 $4.131.666 13 $38.387.709 $290.534 TOTALES $ 276.391.480 $ 54.441.337 Incidencia futura de las diferencias: Fecha de nacimiento 8/12/1935 Fecha de fallo 2ª instancia 18/12/2017 Edad a fecha de fallo de 2ª instancia 82 Diferencia en fecha de fallo 2ª instancia $2.952.901 Esperanza de vida Resolución 1555 8,3 Pagos por año 14 Total incidencia futura de las diferencias $343.127.060 Total interés económico: Concepto Valor Retroactivo de las diferencias $ 276.391.480 Indexación de las diferencias $ 54.441.337 Incidencia futura de las diferencias $ 343.127.060 TOTAL $ 673.959.877

4. PABLO JOSÉ RIVAS MIER Radicación n.° 84337 SCLAJPT-06 V.00 10 Año Variación % IPC Variación % IPC utilizada por Electricaribe Valor de mesada pagada Valor de mesada pretendida Cantidad de pagos por año Total de las diferencias por año Total del retroactivo de las diferencias 1998 16,70% 16,70% $865.794 $865.794 1999 9,23% 9,23% $1.010.382 $995.663 2000 8,75% 8,75% $1.103.640 $1.145.013 2001 7,65% 7,65% $1.200.209 $1.316.764 2002 6,99% 6,99% $1.292.025 $1.514.279 2003 6,49% 6,49% $1.382.338 $1.741.421 2004 5,50% 5,50% $1.472.051 $2.002.634 2005 4,85% 4,85% $1.553.015 $2.112.779 2006 4,48% 2,48% $1.616.591 $2.215.249 14 $8.381.206 $4.993.757 2007 5,69% 3,69% $1.676.936 $2.314.492 14 $8.925.783 $4.555.083 2008 7,67% 5,67% $1.759.975 $2.446.187 14 $9.606.959 $3.934.145 2009 2,00% 0,00% $1.882.130 $2.813.115 14 $13.033.776 $4.691.320 2010 3,17% 1,17% $1.906.210 $2.869.377 14 $13.484.333 $4.420.270 2011 3,73% 3,73% $1.966.637 $2.960.336 14 $13.911.789 $3.944.584 2012 2,44% 2,44% $2.039.993 $3.070.757 14 $14.430.693 $3.552.344 2013 1,94% 1,94% $2.089.770 $3.145.683 14 $14.782.789 $3.271.326 2014 3,66% 3,66% $2.130.312 $3.206.709 14 $15.069.559 $2.786.649 2015 6,77% 6,77% $2.208.282 $3.687.716 14 $20.712.077 $2.591.895 2016 5,75% 5,75% $2.357.782 $3.937.374 14 $22.114.285 $1.061.229 2017 4,09% 4,09% $2.493.355 $4.163.773 13 $21.715.438 $164.352 TOTALES $ 176.168.687 $ 39.966.954 Incidencia futura de las diferencias Fecha de nacimiento 2/02/1941 Fecha de fallo 2ª instancia 18/12/2017 Edad a fecha de fallo de 2ª instancia 76 Diferencia en fecha de fallo 2ª instancia $1.670.418 Esperanza de vida Resolución 1555 11,5 Pagos por año 14 Total incidencia futura de las diferencias $268.937.343 Total interés económico: Concepto Valor Retroactivo de las diferencias $ 176.168.687 Indexación de las diferencias $ 39.966.954 Incidencia futura de las diferencias $ 268.937.343 TOTAL $ 485.072.985 Conforme lo anterior, se admitirá el recurso de casación que presentaron los accionantes, toda vez que sus pretensiones individualmente analizadas superan el tope de Radicación n.° 84337 SCLAJPT-06 V.00 11 120 salarios mínimos legales mensuales para la data de la sentencia de segunda instancia, que para este caso corresponde a la suma de $88.526.040, toda vez que para el año 2017 este correspondía a la suma de $737.717.

Ahora, en cuanto al interés económico de la demandada Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., el Tribunal consideró que era procedente respecto del actor Rodrigo Alberto Maestre Cabrera, en tanto corresponde a las consecuencias adversas de la declaratoria de nulidad del acta de acuerdo colectivo suscrito entre aquella y ASOPELIS, y de la conciliación celebrada con el demandante en la que se pactó un sistema de reajustes equivalente al IPC menos dos puntos a partir del año 2006.

Pues bien, es conveniente reiterar que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo y dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso. Es decir, cuando de la demandada se trate, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero (CSJ AL1916-2014 y CSJ AL087-2020).

Así las cosas, revisada la sentencia de segunda instancia, se advierte que su decisión fue exclusivamente declarativa, en tanto no impuso obligaciones valorables en términos económicos en contra de la convocada a juicio. Nótese que el ad quem únicamente declaró la nulidad del acta de acuerdo suscrito entre ASOPELIS y la demandada, así Radicación n.° 84337 SCLAJPT-06 V.00 12 como de las conciliaciones suscritas entre esta y los demandantes, sin que al respecto hubiese precisado las consecuencias condenatorias derivadas de esa declaración y que, por consiguiente, pudieran valorarse económicamente a fin de determinar un agravio concreto para la accionada.

Por tanto, al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el perjuicio que afecta a esta recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación y, en consecuencia, erró el juez de segunda instancia al conceder el recurso extraordinario a dicha empresa, de modo que esta Sala lo inadmitirá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir el recurso de casación que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 18 de diciembre de 2017, en el proceso ordinario que adelantan FREDDY RODRÍGUEZ CUAO, VÍCTOR CARBONÓ BUSTAMANTE, VÍCTOR MANUEL PABOLA SUÁREZ, PABLO JOSÉ RIVAS MIER y RODRIGO ALBERTO MAESTRE CABRERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 84337 SCLAJPT-06 V.00 13 SEGUNDO: Admitir el recurso de casación que FREDDY RODRÍGUEZ CUAO, VÍCTOR CARBONÓ BUSTAMANTE, VÍCTOR PABOLA SUÁREZ y PABLO JOSÉ RIVAS MIER interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 18 de diciembre de 2017, en el proceso ordinario que los recurrentes y RODRIGO ALBERTO MAESTRE CABRERA adelantan contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

TERCERO: Córrase traslado a la parte recurrente, por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84337 SCLAJPT-06 V.00 14 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR (Impedido) Radicación n.° 84337 SCLAJPT-06 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105004201300401-01 RADICADO INTERNO: 84337 RECURRENTE: VICTOR MANUEL PABOLA SUAREZ, PABLO RIVAS MIER, VICTOR CARBONO BUSTAMANTE, FREDDY ALBERTO RODRIGUEZ CUAO OPOSITOR: RODRIGO ALBERTO MAESTRE CABRERA, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de enero de 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 001 la providencia proferida el 4 de noviembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de enero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 de noviembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 18 de enero de 2021 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: FREDDY ALBERTO RODRIGUEZ CUAO Y OTROS SECRETARIA____________________________________