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AL3645-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3645-2016 Radicación n.° 70115 Acta n°20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentando por el apoderado judicial de la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC, contra el auto de fecha 7 de julio de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto por una de las demandadas contra la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2013, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de los Distritos Judiciales de Santa Martha, Cartagena, Valledupar y Montería, cuya lectura se realizó el 25 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS TORRES BUELVAS contra la recurrente y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, Luis Alberto Torres Buelvas demandó a « A Tiempo Servicio Ltda y Seatech Internacional INC », con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron desde el 1º de agosto de 2001 hasta el 8 de agosto de 2010; que hubo solidaridad entre las demandadas, y que la terminación de la relación laboral por parte de A Tiempo Servicio Ltda fue ineficaz.

En consecuencia, que fueran condenadas a reintegrarlo a las funciones que venía desempeñando, sin solución de continuidad; al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la data del retiro del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado, con el reconocimiento de la respectiva corrección monetaria; a cancelar la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social integral de todo el tiempo que ha permanecido retirado de servicio; a la « indemnización moratoria del art. 142 (sic) del CST », a la indexación de los valores reconocidos a su favor y a las costas del proceso.

Subsidiariamente pidió el pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, consagrada en el inciso del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El juez de primera instancia en sentencia del 15 de febrero de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, pago total de las acreencias laborales, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de varios contratos de trabajo a término indefinido, celebrados entre la parte demandante LUIS ALBERTO TORRES BUELVAS y A TIEMPO SERVICIOS LIMITADA, siendo el último contrato comprendido entre el 01 de enero de 2010 al 11 de agosto de 2010, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR QUE ES INEFICAZ EL DESPIDO del demandante LUIS ALBERTO TORRES BUELVAS, por encontrarse amparado por la estabilidad laboral reforzada, conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria anterior ORDENESE a la sociedad demandada A TIEMPO SERVICIOS LTDA., a REINTEGRAR al demandante LUIS ALBERTO TORRES BUELVAS, a un cargo que de acuerdo con sus limitaciones pueda desempeñar, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas A TIEMPO SERVICIOS LTDA., SEATECH INTERNACIONAL INC y a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A., a pagar al demandante LUIS ALBERTO TORRES BUELVAS los salarios y prestaciones adeudados debidamente indexados, dejados de percibir desde el 12 de agosto de 2010, hasta que se haga efectivo el reintegro, pero descontando de dicho pago, los salarios y prestaciones canceladas al demandante en virtud del fallo de tutela conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia, y teniendo en cuenta los aumentos legales, así como el pago de los aportes a seguridad social, exceptuándose los pagos a salud y riesgos profesionales, los cuales se deberán pagar solo a partir de la fecha de la ejecutoria de la presente providencia, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: CONDENAR, solidariamente a las demandadas A TIEMPO SERVICIOS LTDA, SEATECH INTERNATIONAL INC., y a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. a pagar al demandante LUIS ALBERTO TORRES BUELVAS, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($5.465.875), por concepto de la indemnización del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas A TIEMPO SERVICIOS LTDA, SEATECH INTERNATIONAL INC., y a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A., de las demás pretensiones de la demanda conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada A TIEMPO SERVICIOS LTDA, SEATECH INTERNATIONAL INC. se tasan las agencias en derecho en el 20% del valor de la condena, de conformidad con el punto 2.1.1. del Acuerdo No. 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada hizo uso del recurso vertical y la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013, modificó los numerales cuarto y sexto de la sentencia apelada, el primero de los citados en el sentido de ordenar a Seatech International INC « reintegrar al demandante LUIS ALBERTO TORRES BUELVAS, a un cargo que de acuerdo con sus limitaciones pueda desempeñar », y el sexto, para « CONDENAR solidariamente a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVIVIOS LTDA a pagar al demandante LUIS ALBERTO TORRES BUELVAS, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($5.465.875), por concepto de la indemnización del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia», y confirmó en todo lo demás, proveído contra el que cada una de las demandadas interpuso recurso de casación. El Tribunal explicó, que luego de realizar los cálculos aritméticos necesarios, se estableció que las condenas decretadas ascendían a una suma aproximada de $64.222.703.

Así, al hallar que no cumplía con la cuantía mínima que exige la norma para recurrir en casación, que para el año 2013 correspondía a $70.740.000, por auto del 7 de julio de 2014, denegó el recurso extraordinario. Con escrito del 17 de igual mes y año, el apoderado de Seatech International INC interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja; argumentó que disiente de la decisión del Tribunal en la medida que en este asunto se declaró la ineficacia del despido del actor y, como consecuencia el reintegro al cargo que venía desempeñando, « condena que pese a no poseer un valor económico determinado, causa un agravio de la misma índole a la parte demandada, con el que supera en este caso, el interés jurídico y económico para habilitar el recurso denegado ».

Insistió, en que la condena al reintegro, causa un perjuicio económico a la parte demandada, el que debe tenerse en cuenta, « como quiera que es determinable, y debe tener relación con la proyección futura del costo de la sentencia, que está ligado a la edad de vida probable de la (sic) demandante, existiendo en el expediente suficientes elementos que permitan identificar lo anterior ».

El Tribunal, al resolver conjuntamente los recursos de reposición presentados por Seatech International INC y A Tiempo Servicios LTDA, en auto de 1º de octubre de 2014, mantuvo la providencia atacada; luego de dejar claro que la primera de las citadas debía responder por el reintegro, adujo que verificados una vez más los cálculos matemáticos estimativos de la cuantía, no se encontraba « error en la estimación de los mismos ».

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 378 del CPC – hoy 353 del Código General del Proceso, el apoderado de Seatech International INC sustentó el recurso de queja valiéndose de los mismos argumentos planteados en la reposición y que hacen relación a que, como en este asunto se declaró la ineficacia del despido del actor y, como consecuencia, el reintegro al cargo que venía desempeñando, tal condena « pese a no poseer un valor económico determinado, causa un agravio de la misma índole a la parte demandada, con el que supera en este caso, el interés jurídico y económico para habilitar el recurso denegado ».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 en su parte pertinente establece que: «…solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Esa tasación debe efectuarse de acuerdo al valor del salario mínimo vigente al tiempo de la sentencia. De manera que el interés económico para recurrir en casación para el año 2013, fecha en la que se emitió la decisión que se ataca, asciende a la suma de $70.740.000.

Está determinado que el interés económico para recurrir en casación se traduce en el perjuicio que la sentencia impugnada irroga al recurrente, que para el caso del demandante está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas en la providencia censurada, mientras que tratándose del demandado, lo está en el monto de las condenas impuestas.

Ahora, esta Corporación en criterio reiterado tiene dicho, que cuando la pretensión o la condena es el reintegro del trabajador, el interés económico se establece sumando al monto de las condenas otra cantidad igual, que representa el verdadero agravio sufrido. En sentencia CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 20010, así reflexionó: ( ) En torno a la nulidad propuesta por la réplica del auto que admitió el recurso de casación, por una eventual falta de la cuantía del interés para recurrir de la empresa demandada, es oportuno precisar que la Corte ha considerado que tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.

Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo ( ). (Negrillas fuera del texto). En este orden, le asiste razón al recurrente cuando afirma que si se tienen en cuenta las incidencias económicas que conllevan el reintegro, las cuales, si bien no se reflejan en la sentencia se originan propiamente en la declaración que apareja la garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo, se supera « el interés jurídico y económico para habilitar el recurso denegado » Así, la Sala procede a efectuar la liquidación de las condenas, con el fin de establecer si alcanzan los ciento veinte salario mínimo legal mensual vigente, que exige la norma para acudir en casación, que como ya se dejó dicho corresponden a la suma de $70.740.000 dado que para el año 2013, fecha en la que se dictó la sentencia de segundo grado, el salario mínimo era igual a $589.500.

Como puede verse, erró el Tribunal al denegar el recurso de casación interpuesto por la demandada Seatech International INC, ya que el perjuicio económico irrogado a ésta equivale a un total $96.955.502,739, valor que supera la cuantía exigida por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en que emitió la sentencia -30 de septiembre de 2013.

En consecuencia, procede en el sub lite declarar mal denegado el recurso extraordinario de casación formulado pro Seatech International INC. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la empresa Seatech International INC, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013, proferida por Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de los Distritos Judiciales de Santa Martha, Cartagena, Valledupar y Montería, cuya lectura se realizó el 25 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS TORRES BUELVAS contra la recurrente y A TIEMPO SERVICIOS LTDA.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente para los fines legales consiguientes. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10