SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3644-2021 Radicación n.° 89835 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, dentro del proceso especial promovido por la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA - EMSERPA E.S.P. - contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS PÚBLICOS, CORPORACIONES AUTÓNOMAS, INSTITUTOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA - SINTRAEMDES - SUBDIRECTIVA ARAUCA.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Arauca, Emserpa E. S. P. promovió proceso especial de «declaratoria Radicación n.° 89835 SCLAJPT-10 V.00 2 de la disolución, pérdida de personería jurídica, liquidación y cancelación en el registro sindical» contra Sintraemdes, Subdirectiva Arauca. Como fundamento de lo solicitado, indicó que la organización sindical goza de personería jurídica desde el 4 de noviembre de 1970; que por medio de la Resolución n.° 153 del 23 de febrero de 2012 se creó la Subdirectiva Arauca; que la seccional en mención efectuó suspensión colectiva del trabajo desde el 31 de enero de 2014 hasta el 24 de febrero de la misma anualidad, lo cual afectó los servicios públicos prestados por la empresa; que la huelga se declaró ilegal y, como consecuencia de ello, podía solicitar la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, el cual, mediante auto del 23 de octubre de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada, quien propuso como excepciones previas las de prescripción de la acción e indebida acumulación de pretensiones y, como perentorias, las de inexistencia de responsabilidad de la regional, entre otras.
Por su parte, la entidad accionante presentó reforma a la demanda, la cual fue admitida el 17 de enero de 2018, de la que se corrió traslado a la contraparte, quien interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja, así como también solicitó la nulidad de lo actuado. Al decidir lo Radicación n.° 89835 SCLAJPT-10 V.00 3 pertinente, el juzgador de instancia resolvió no reponer la decisión, remitió las copias para tramitar el recurso de queja y negó la nulidad propuesta, decisión contra la cual el apoderado del sindicato accionado apeló. El 23 de mayo de ese mismo año, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales intervino en el proceso, por considerar que la causal invocada para solicitar la disolución y liquidación del sindicato no está contemplada en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que pidió «se declare probada la excepción propuesta de inexistencia de la obligación y del derecho pretendido por la parte actora».
Como excepción previa propuso la de falta de jurisdicción y competencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, al resolver los asuntos de su competencia, decidió rechazar de plano la nulidad impetrada y dejó sin efectos todo lo actuado desde la notificación del escrito inicial. Surtido nuevamente el trámite de rigor, el 9 de octubre de 2018, el a quo resolvió tener por no contestada la reforma a la demanda, aspecto que fue refutado por la parte pasiva, quien presentó incidente de nulidad y recurso de apelación contra dicha providencia. El juez de primer grado, mediante proveído de fecha 26 de noviembre de 2018, negó la nulidad propuesta y concedió el medio de impugnación judicial ante el superior funcional.
Radicación n.° 89835 SCLAJPT-10 V.00 4 El 7 de febrero del 2019, de nuevo el Tribunal resolvió dejar sin efecto todo lo actuado, esta vez a partir del auto del 28 de septiembre de 2018, y, en su lugar, ordenó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes y la fijación de la fecha para audiencia. El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, luego de cumplir con el trámite ordenado por el Tribunal, mediante sentencia del 9 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Imponer como sanción la suspensión de registro sindical al SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS PÚBLICOS, CORPORACIONES AUTÓNOMAS, INSTITUTOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA - SINTRAEMDES SUBDIRECTIVA ARAUCA, por el término de seis (6) meses, conforme a las motivaciones de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de inexistencia de responsabilidad de la Seccional Sintraendes Arauca. […] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Arauca, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, en sentencia del 5 de diciembre de 2019, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones previas de “Indebida Acumulación de Pretensiones” y la “Falta de jurisdicción y competencia”, al evidenciarse que el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca no es la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de los pedimentos formulados en el presente juicio en contra de la entidad sindical que legalmente cuenta con capacidad y personería jurídica, SINTRAEMSDES nacional, cuyo domicilio está en el municipio de Facatativá (Cundinamarca).
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la actuación adelantada en primera y segunda instancia.
TERCERO: REMITIR las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito (Reparto) de Facatativá (Cundinamarca), para que Radicación n.° 89835 SCLAJPT-10 V.00 5 conozca del presente juicio. […] Remitidas las diligencias, el Juzgado Civil del Circuito de Facatativá, mediante auto del 2 de julio de 2020, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Arauca.
Para ello, estimó que: […] es una carga del demandado aducir los defectos formales de que adolece la demanda y el procedimiento, mediante la respectiva excepción previa, puesto que, con posterioridad a dicha oportunidad, no es posible aducirlos por otros medios, como tampoco le es dable al juez desprenderse de su competencia, motu proprio, sino como resultado de la prosperidad de la réplica que para ese fin proponga el extremo procesal convocado […] Lo anterior obedece al carácter de prorrogabilidad de la competencia, en los términos del artículo 16, según el cual “la falta de competencia por los factores distintos al subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.
Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. […] II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Radicación n.° 89835 SCLAJPT-10 V.00 6 En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que, según el superior funcional del Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, se tiene que dejar sin efectos lo actuado en primera instancia, por cuanto los llamados a conocer del proceso son los jueces de Facatativá, por ser el lugar de domicilio de la directiva nacional de la organización sindical, que es la única que goza de personería jurídica.
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá aduce que la demandada no propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, por lo que la competencia quedó prorrogada por el factor territorial. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana conveniente referirse al artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, el cual señala que el juez competente es el del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil.
Así las cosas, es claro que la competencia en el presente asunto se fija por el factor territorial, por lo cual el accionante podía presentar la demanda en el domicilio principal de la organización sindical central, esto es, en Facatativá, o en el de su Seccional de Arauca, pues la subdirectiva tiene plena capacidad para representar los intereses de la persona jurídica del sindicato.
Al efecto, es preciso traer a colación lo resuelto en la sentencia CSJ SL5173-2020, rad.84954, que reiteró la CSJ SL4601-2018, rad. 80408, en el que la Corporación precisó: Radicación n.° 89835 SCLAJPT-10 V.00 7 […] la creación de subdirectivas y comités seccionales busca que las organizaciones sindicales puedan ampliar de manera efectiva la participación de sus asociados cuando aquellas se desempeñen en diferentes sedes territoriales, por lo que las seccionales no pueden ser meros apéndices administrativos del órgano mayor.
Así, ha precisado que las subdirectivas sindicales tienen la posibilidad de representar a la persona jurídica del sindicato en un escenario judicial, esto es, tener capacidad para ser parte y comparecer al proceso para defender sus intereses comunes (CSJ SL4601-2018). Precisamente, en esta decisión la Sala consideró: A efectos de resolver de manera conjunta la inconformidad contra las decisiones del Tribunal que resolvieron la excepción previa de indebida representación y la invalidez procesal por ese mismo motivo, debe precisarse que la Sala ya se ha pronunciado sobre la posibilidad que tienen las subdirectivas sindicales para ejercer la representación de la persona jurídica, y no simplemente como apéndices del órgano mayor como lo sugirió el apoderado recurrente, para lo cual basta citar la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975, en la cual se expuso: “(…) De seguirse al Tribunal en el errado entendimiento de estas dos figuras; como de la exigencia legal sobre la capacidad para comparecer al proceso que impuso a la demandante, se llegaría al absurdo de considerarse que única y exclusivamente la agremiación sindical puede expresarse en el proceso judicial a través de su directiva nacional, como así lo exigió el juzgador, con lo cual no sólo se desconoce que la naturaleza de agremiaciones sindicales como la demandante, que se dispersan por todo el territorio nacional, impone a éstas crear mecanismos de representación local, sino también, de caros derechos del ente sindical, como lo son, su facultad de producir con plena autonomía sus estatutos (artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo); contar con mecanismos de protección de su actividad en lugares distintos al de su sede principal (artículo 39 de la Constitución Política); y crear subdirectivas locales con capacidad de representación de sus intereses sociales y no de ser simples ‘apéndices’ administrativos (artículo 55 de la Ley 50 de 1990), entre otros, como lo resalta la recurrente.
(…)”. Y es que ciertamente, como lo señaló el Tribunal al resolver la aludida excepción previa, si el sindicato, acorde con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, prevé en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros; y comités seccionales, también en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal o el domicilio Radicación n.° 89835 SCLAJPT-10 V.00 8 de la subdirectiva, en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros, tales órganos cumplen las mismas funciones del sindicato nacional, entre ellas, la posibilidad de acudir a un proceso judicial y representar los intereses de sus afiliados.
Si el objetivo del legislador fue el de materializar en una disposición normativa, que los sindicatos pudieran ampliar su rango de acción, y facilitar la participación de sus diferentes asociados cuando aquellos se desempeñan en diferentes sedes territoriales, lo cual es más visible en los sindicatos de industria o por rama de actividad económica, formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas que pueden estar situadas en distintos municipios, como también respecto de sindicatos gremiales, integrados por personas de una misma profesión, oficio o especialidad, no puede concebirse que la defensa de sus intereses comunes, labor tan común e indispensable en estas organizaciones, como es la de acudir a los distintos escenarios judiciales del país, con el fin de atender los llamados de distintos reclamantes o acompañar las acciones de sus integrantes, sólo la pueda ejercer su órgano directivo nacional, dificultando con ello, la tarea misma de la persona jurídica en su estructura organizacional, quien sólo deberá estar concentrada a esa tarea, olvidando que la función de ese colectivo, también se extiende a otras funciones por fuera de los espacios judiciales.
Ahora bien, al revisar las actuaciones surtidas en el presente proceso, se estima que la competencia asumida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca se encontraba prorrogada, en virtud de la admisión de la demanda, las notificaciones surtidas, la contestación presentada por la accionada y, finalmente, el fallo proferido en primera instancia, más aún cuando la demandada no presentó inconformidad.
En este orden de ideas, erró el Tribunal Superior de Arauca al dejar sin efectos todo lo actuado y atribuir la competencia a los jueces de Facatativá, pues solo podía desprenderse de la competencia frente al cuestionamiento Radicación n.° 89835 SCLAJPT-10 V.00 9 que sobre este puntual aspecto realice el interesado en su debida oportunidad procesal, pues queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa, circunstancia que de acuerdo con la contestación de la demanda no ocurrió. Por lo anterior, resulta claro concluir que el trámite del presente asunto debe continuar ante el superior funcional del juez que conoció primero del proceso, que, para el presente caso, fue el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y, por tanto, se ordenará devolver el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Arauca para que conozca del recurso de apelación interpuesto por las partes, conforme lo expuesto en esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso especial promovido por la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA - EMSERPA E.S.P. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS Radicación n.° 89835 SCLAJPT-10 V.00 10 PÚBLICOS, CORPORACIONES AUTÓNOMAS, INSTITUTOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA - SINTRAEMDES - SUBDIRECTIVA ARAUCA.
SEGUNDO: Informar la presente decisión al Segundo Civil del Circuito de Facatativá.
TERCERO: Remitir las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Arauca, para lo de su competencia.
CUARTO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89835 SCLAJPT-10 V.00 11 AUSENCIA JUSTIFICADA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 252693103002202000032-01 RADICADO INTERNO: 89835 RECURRENTE: EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE ARAUCA E.I.C.E. EMSERPA E.S.P.- OPOSITOR: SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS PUBLICOS, CORPORACIONES AUTONOMAS, INSTITUTOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA "SINTRAEMDES" SUBDIRECTIVA ARAUCA MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de Agosto de 2021, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 138 la providencia proferida el 14 de julio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de Agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de julio de 2021. SECRETARIA___________________________________