Micelio
AL3643-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3643-2022 Radicación n.° 94377 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por HIPÓLITO JOSÉ TERÁN CHIQUILLO, contra el auto de 3 de noviembre de 2021 proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA SA, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA SA y al cual fueron vinculadas como llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y CONFIANZA SA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 94377 SCLAJPT-05 V.00 2 El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 a 17) que se declarara la existencia de una relación laboral con la demandada CBI Colombiana SA desde el 19 de julio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2014 y la ineficacia de la terminación por condición de discapacidad y, en consecuencia, solicitó el reintegro, pago de salarios, prestaciones y demás derechos laborales y la sanción de 180 días de salario.

En subsidio solicitó el pago de la indemnización por despido injusto. Pidió que se reconociera la incidencia salarial del bono de asistencia, con la consecuente reliquidación del trabajo suplementario, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensión y se condenara a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, sumas que debían reconocerse debidamente indexadas, más las costas del proceso.

Mediante auto proferido en audiencia del 16 de noviembre de 2016 (f.° 503 y vto.), el juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento de la acción frente a Reficar y excluyó del litigio a esta empresa y a las aseguradoras llamadas en garantía. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 30 de octubre de 2017 (f.° 543 y vto. y archivo digital) resolvió: Radicación n.° 94377 SCLAJPT-05 V.00 3 PRIMERO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda instauradas por el señor HIPÓLITO TEHERÁN (sic) CHIQUILLO dentro del radicado 2015-00141-00 a la demandada CBI COLOMBIA S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante señor HIPÓLITO TERÁN CHIQUILLO señalando como agencias en derecho la suma de un salario mensual legal vigente. La decisión anterior fue apelada por el demandante, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, cuerpo colegiado que mediante fallo de 24 de junio de 2021 (f.° 80 a 93 cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de 2017, emanada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de HIPÓLITO TERÁN CHIQUILLO contra CBI COLOMBIANA S.A., y en su lugar se dispone: DECLARAR la ineficacia de las terminaciones laborales a las que fue objeto el demandante, y por tanto se condena a CBI COLOMBIANA S.A. a que pague a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales a que hubiere lugar, desde el día 7 de mayo 2015, hasta la fecha efectiva de extinción de la personería jurídica de la sociedad demandada, tal cómo se explicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto a la absolución de reliquidación por inclusión del bono de asistencia.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada CBI COLOMBIANA S.A., se tasan como agencias en derecho, para la primera instancia la suma de 7% del valor de las condenas impuestas. Las de segunda instancia, se tasan como agencias en derecho en la suma de 2SMLMV en favor del demandante.

CUARTO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación (f.° 95 y 96, cuaderno del Tribunal) contra la sentencia de marras, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 3 de noviembre de 2021 (Archivo Radicación n.° 94377 SCLAJPT-05 V.00 4 01AutoResuelveCasacion.pdf archivo digital), porque de acuerdo a lo expresado en ella: En este caso, el recurso fue interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo que el interés económico para recurrir corresponde a las pretensiones que no fueron concedidas en la primera instancia y apeladas por éste, y donde esta Corporación procedió a confirmar la respectiva absolución. Las referidas pretensiones son las siguientes: PRETENSIONES VALOR VR.

INDEXADO RELIQUIDACIÓN TRABAJO SUPLEMENTARIO $ 307,418 $ 408,337 RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES $ 66,283 $ 88,042 RELIQUIDACIÓN DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL $ 49,187 $ 65,334 INTERESES DE MORA POR APORTES A PENSIÓN $ 88,578 $ 88,578 INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 C.S.T. $ 68,512,080 $ 91,002,980 INTERESES MORATORIOS DESDE EL MES 25 $ 339,996 $ 339,996 VALOR RECURSO HIPOLITO TERAN CHIQUILLO $ 91,993,267 Así las cosas, las pretensiones solicitadas en demanda y apeladas, no superan los 120 SMMLV para recurrir en casación, y por ende, no se concederá el recurso interpuesto.

Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (04MemorialRecursoQuejaHipolito.pdf Archivo Digital), el cual sustentó expresando que: Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales.

Radicación n.° 94377 SCLAJPT-05 V.00 5 Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso las condenas revocadas constituyen la prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente.

La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto de 15 de diciembre de 2021 (Archivo 05AutoResuelveReposicionConcedeQueja.pdf Exp. Digital), resolvió no reponer su decisión y ordenó que «se expidan las piezas digitalizadas necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior […]». Al efecto precisó que: De entrada la Sala, establece que no se repondrá la decisión, por cuanto, el recurso fue interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo que el interés económico para recurrir corresponde a las pretensiones que no fueron concedidas en la primera instancia y apeladas por éste, y donde esta Corporación procedió a confirmar la respectiva absolución Las referidas pretensiones son las siguientes: PRETENSIONES VALOR VR.

INDEXADO RELIQUIDACIÓN TRABAJO SUPLEMENTARIO $ 307,418 $ 408,337 RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES $ 66,283 $ 88,042 RELIQUIDACIÓN DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL $ 49,187 $ 65,334 INTERESES DE MORA POR APORTES A PENSIÓN $ 88,578 $ 88,578 INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 C.S.T. $ 68,512,080 $ 91,002,980 INTERESES MORATORIOS DESDE EL MES 25 $ 339,996 $ 339,996 VALOR RECURSO HIPOLITO TERAN CHIQUILLO $ 91,993,267 Además de lo anterior, no le asiste razón al recurrente en su afirmación, en tanto, es criterio reiterado por parte de la CSJ SL en sus decisiones que, el interés económico para recurrir en casación, se calcula teniendo en cuenta, la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego Radicación n.° 94377 SCLAJPT-05 V.00 6 entonces, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser teniendo en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues, frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo, tal como se explicó en precedencia y como lo establece de manera reiterada en Auto AL 1955/2021, la misma Corporación. En el término del traslado CBI Colombia SA, en liquidación, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente a la cuantía del interés para recurrir en casación; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que Radicación n.° 94377 SCLAJPT-05 V.00 7 económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las pretensiones que no fueron concedidas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. Téngase en consideración que el ad quem reconoció la situación de discapacidad del demandante, y en razón de ello procedió a condenar a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a título de indemnización, el valor de salarios y prestaciones sociales desde el 7 de mayo de 2015 hasta la fecha de extinción de la personería jurídica de la sociedad demandada, condición jurídica que favoreció al actor.

Así, al haberse emitido sentencia absolutoria por parte del a quo, siendo esta apelada por parte del apoderado de la parte actora (CD f.° 544 min. 1:04:45 a 1:20:19) impugnando puntualmente la ineficacia del despido del actor y la incidencia salarial de las bonificaciones por asistencia para el cálculo de prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo que mostró conformidad frente a otras decisiones, entre ellas respecto de la pretensión de la Radicación n.° 94377 SCLAJPT-05 V.00 8 indemnización moratoria «por el no pago en la cuantía debida al demandante, de los siguientes conceptos…recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, y festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo, y primas, intereses de cesantías, y demás conceptos laborales generados a su favor».

Al efecto se recuerda que el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia debe ser adecuadamente sustentado, esto es, el recurrente cuenta con la carga de exponer en forma «más o menos detallada las razones con las que procura se le conceda su aspiración…» (CSJ SL3786-2020, CSJ SL2010-2019 y CSJ SL7220-2016), lo que en el sub examine no ocurrió, pues el impugnante no reparó sobre la absolución del a quo frente a la indemnización moratoria del Art. 65 CST, con lo que se impone entender que no se deba incluir tal concepto como parte del interés económico para recurrir en sede casacional.

Ante ese panorama, hechas las operaciones aritméticas correspondientes, éstas arrojan el resultado que se detalla en los cuadros, como se muestra a continuación: Conceptos y valores no concedidos expresamente por el Tribunal: Trabajo Suplementario Valor nov-13 $ 56,419.86 jun-14 $ 91,273.20 jul-14 $ 64,454.20 ago-14 $ 91,273.23 Total $303,420.49 Radicación n.° 94377 SCLAJPT-05 V.00 9 Vacaciones Valor abr-14 $ 148,408.22 Diferencias prestacionales – incluyendo la bonificación por asistencia: Concepto 2012 2013 2014 Total Cesantías $ 358,195.04 $ 861,008.57 $ 597,852.26 $ 1,817,055.87 Intereses de cesantías $ 19,223.13 $ 103,321.03 $ 47,828.18 $ 170,372.34 Primas $ 358,195.04 $ 861,008.57 $ 597,852.26 $ 1,817,055.87 Vacaciones $ 179,097.52 $ 430,504.29 $ 298,926.13 $ 908,527.93 Total $ 914,710.72 $ 2,255,842.46 $ 1,542,458.82 $ 4,713,012.01 Diferencias mensuales y sanción moratoria por no pago de aportes a seguridad social en pensiones.

Tarifa plena de aportes a pensión (16%) Periodo Ingreso base de cotización Valor de aportes Días trascurridos Tasa máxima de mora diaria Valor de sanción jul-12 $ 800,933.00 $ 128,149.28 3250 0.0629% $262,117.10 ago-12 $ 800,933.00 $ 128,149.28 3219 0.0629% $259,616.90 sep-12 $ 800,933.00 $ 128,149.28 3188 0.0629% $257,116.71 oct-12 $ 800,933.00 $ 128,149.28 3158 0.0629% $254,697.17 nov-12 $ 800,933.00 $ 128,149.28 3127 0.0629% $252,196.97 dic-12 $ 800,933.00 $ 128,149.28 3097 0.0629% $249,777.43 ene-13 $ 813,992.00 $ 130,238.72 3066 0.0629% $251,309.03 feb-13 $ 813,992.00 $ 130,238.72 3035 0.0629% $248,768.07 mar-13 $ 813,992.00 $ 130,238.72 3007 0.0629% $246,473.01 abr-13 $ 813,992.00 $ 130,238.72 2976 0.0629% $243,932.05 may-13 $ 813,992.00 $ 130,238.72 2946 0.0629% $241,473.06 jun-13 $ 813,992.00 $ 130,238.72 2915 0.0629% $238,932.10 jul-13 $ 813,992.00 $ 130,238.72 2885 0.0629% $236,473.10 ago-13 $ 813,992.00 $ 130,238.72 2854 0.0629% $233,932.15 sep-13 $ 813,992.00 $ 130,238.72 2823 0.0629% $231,391.19 oct-13 $ 813,992.00 $ 130,238.72 2793 0.0629% $228,932.19 nov-13 $ 870,411.86 $ 139,265.90 2762 0.0629% $242,082.99 dic-13 $ 813,992.00 $ 130,238.72 2732 0.0629% $223,932.24 ene-14 $ 876,195.00 $ 140,191.20 2701 0.0629% $238,309.39 feb-14 $ 876,195.00 $ 140,191.20 2670 0.0629% $235,574.26 mar-14 $ 876,195.00 $ 140,191.20 2642 0.0629% $233,103.82 Radicación n.° 94377 SCLAJPT-05 V.00 10 Periodo Ingreso base de cotización Valor de aportes Días trascurridos Tasa máxima de mora diaria Valor de sanción abr-14 $ 876,195.00 $ 140,191.20 2611 0.0629% $230,368.68 may-14 $ 876,195.00 $ 140,191.20 2581 0.0629% $227,721.78 jun-14 $ 967,468.20 $ 154,794.91 2550 0.0629% $248,423.50 jul-14 $ 940,649.20 $ 150,503.87 2520 0.0629% $238,695.39 ago-14 $ 967,468.23 $ 154,794.92 2489 0.0629% $242,480.83 Total $ 3,501,837.20 $ 6,297,831.10 Indexación de diferencias prestacionales: Concepto Valor Indexación Cesantías 2012 $ 358,195.04 $ 137,702.23 Cesantías 2013 $ 861,008.57 $ 302,594.04 Cesantías 2014 $ 597,852.26 $ 194,775.40 Intereses de cesantías 2012 $ 19,223.13 $ 7,390.02 Intereses de cesantías 2013 $ 103,321.03 $ 36,311.29 Intereses de cesantías 2014 $ 47,828.18 $ 15,582.03 Primas 2012 $ 358,195.04 $ 137,702.23 Primas 2013 $ 861,008.57 $ 302,594.04 Primas 2014 $ 597,852.26 $ 194,775.40 Vacaciones 2012 $ 179,097.52 $ 68,851.11 Vacaciones 2013 $ 430,504.29 $ 151,297.02 Vacaciones 2014 $ 298,926.13 $ 97,387.70 Total $4,713,012.01 $1,646,962.50 Determinación del interés económico para recurrir en casación: Concepto Valor Diferencias Salariales $451,828.71 Cesantías 2012 $358,195.04 Cesantías 2013 $861,008.57 Cesantías 2014 $597,852.26 Intereses de cesantías 2012 $19,223.13 Intereses de cesantías 2013 $103,321.03 Intereses de cesantías 2014 $47,828.18 Primas 2012 $358,195.04 Primas 2013 $861,008.57 Primas 2014 $597,852.26 Vacaciones 2012 $179,097.52 Vacaciones 2013 $430,504.29 Radicación n.° 94377 SCLAJPT-05 V.00 11 Concepto Valor Vacaciones 2014 $298,926.13 Indexación Cesantías 2012 $137,702.23 Indexación Cesantías 2013 $302,594.04 Indexación Cesantías 2014 $194,775.40 Indexación Intereses de cesantías 2012 $7,390.02 Indexación Intereses de cesantías 2013 $36,311.29 Indexación Intereses de cesantías 2014 $15,582.03 Indexación Primas 2012 $137,702.23 Indexación Primas 2013 $302,594.04 Indexación Primas 2014 $194,775.40 Indexación Vacaciones 2012 $68,851.11 Indexación Vacaciones 2013 $151,297.02 Indexación Vacaciones 2014 $97,387.70 Aportes en pensiones $3,501,837.20 Sanción moratoria de aportes a pensión $6,297,831.10 Total $16.611.471,51 De lo anterior, concluye la Sala, que el presunto perjuicio causado por la sentencia recurrida al impugnante asciende a $16.611.471,51, con lo cual no se supera la suma de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2021, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).

Con las precisiones aquí hechas, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación, por lo tanto, no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado el recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 94377 SCLAJPT-05 V.00 12 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por HIPÓLITO JOSÉ TERÁN CHIQUILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94377 SCLAJPT-05 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 DE AGOSTO DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 1123 la providencia proferida el 3 DE AGOSTO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 DE AGOSTO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 DE AGOSTO DE 2022. SECRETARIA___________________________________